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Indemnización por años de servicio; Base cálculo; Indemnización convencional por años de servicio;

ORD. Nº3095/180

15-jun-1999

Las asignaciones de colación y de pérdida de caja y el bono denominado "seguro de salud", deben incluirse para los efectos de calcular la indemnización por años de servicio, pactada en la cláusula trigésima del contrato colectivo suscrito el 30.05.97, entre la empresa Corpbanca y los Sindicatos de Trabajadores de Empresa Banco Concepción Zona Centro, Banco Concepción Zonal Concepción, y Establecimiento Area Sistemas del Banco Concepción, cuando la terminación de los respectivos contratos de trabajo se produzca por la aplicación de las causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o desahucio del empleador. Por el contrario, los aludidos beneficios no deben considerarse para el cálculo de la referida indemnización, en el evento que el término de la relación laboral se funde en causales distintas a las antes indicadas.

indemnización por años servicio, base cálculo, indemnización convencional por años servicio,

ORD.: Nº3.095/180

MAT.: Indemnización por años de servicio Base cálculo. Indemnización convencional por años de servicio Base cálculo.

RDIC.: Las asignaciones de colación y de pérdida de caja y el bono denominado "seguro de salud", deben incluirse para los efectos de calcular la indemnización por años de servicio, pactada en la cláusula trigésima del contrato colectivo suscrito el 30.05.97, entre la empresa Corpbanca y los Sindicatos de Trabajadores de Empresa Banco Concepción Zona Centro, Banco Concepción Zonal Concepción, y Establecimiento Area Sistemas del Banco Concepción, cuando la terminación de los respectivos contratos de trabajo se produzca por la aplicación de las causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o desahucio del empleador. Por el contrario, los aludidos beneficios no deben considerarse para el cálculo de la referida indemnización, en el evento que el término de la relación laboral se funde en causales distintas a las antes indicadas.

ANT.: 1) Ord. N°1006, de 29.03.99, Sr. I.P.T. Concepción.

2) Ord. 28, de 11.01.99, Sr. Jefe Dpto. Jurídico.

3) Presentación de 14.12.98, Sindicato de Trabajadores Banco Concepción, Zonal Concepción.

FUENTES.: Código del Trabajo, art. 172.

CONCORDANCIAS.: Dictámenes N°s. 3.669-222 de 26.07.93; 4.953-236 de 24.08.94; 4.466-308 de 21.09.98 Y 1.232-066 de 08.03.99.

FECHA: 15/06/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES DIRIGENTES SINDICATO DE TRABAJADORES

BANCO CONCEPCION, ZONAL CONCEPCION

O'HIGGINS N° 630, PISO 6°, OF. 606

CONCEPCION

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si para los efectos de calcular la indemnización por años de servicio convenida en la cláusula trigésima del contrato colectivo suscrito el 30.05.97 entre Corpbanca y los Sindicatos de Trabajadores de Empresa Banco Concepción Zona Centro; Banco Concepción Zonal Concepción y Establecimiento Area Sistemas del Banco Concepción, deben considerarse, las asignaciones de colación, de pérdida de caja y el bono denominado "seguro de salud" a que tienen derecho los trabajadores afectos a dicho instrumento colectivo.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 172 del Código del Trabajo, en su inciso 1°, prescribe:

"Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una vez año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad".

De la norma antes transcrita se infiere, en primer término, que el ordenamiento jurídico vigente establece en este precepto la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicio, vale decir, de aquella indemnización que el empleador se encuentra obligado a pagar cuando funda la terminación del contrato en la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o en la causal de desahucio y de la indemnización sustitutiva del aviso previo, esto es, aquella cuyo pago resulta exigible cuando el empleador, al poner término a la relación laboral por las causales señaladas, no otorga al trabajador un aviso con a lo menos treinta días de anticipación.

Asimismo, del precepto anotado se colige que para los efectos del pago de la indemnización legal por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo, deberá considerarse toda cantidad mensual que está percibiendo el trabajador al momento del término de su contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones previsionales o de seguridad social de su cargo y las regalías o especies avaluadas en dinero.

De la misma norma se infiere, a la vez, que deben excluirse para el cálculo de que se trata, la asignación familiar legal, los pagos por sobretiempo y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, señalando dicho precepto, por vía ejemplar, las gratificaciones y los aguinaldos de navidad.

Como es dable apreciar, la norma en comento establece una regla especial aplicable a la base de cálculo de las señaladas indemnizaciones, conforme a la cual debe considerarse para tal efecto toda cantidad mensual que estuviere percibiendo el trabajador al momento del término de la respectiva relación laboral, como igualmente, las regalías o especies avaluadas en dinero percibidas con igual periodicidad, con la sola exclusión de los beneficios o asignaciones que expresamente señala, vale decir, la asignación familiar legal, el sobretiempo, y aquéllos que se perciban en forma esporádica o por una sola vez al año.

En relación a la citada disposición legal cabe, por tanto, anotar que el concepto "última remuneración mensual" que utiliza el legislador reviste un contenido y naturaleza eminentemente fáctico o pragmático ya que alude a "toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador".

En ese mismo contexto debe señalarse que, dentro del referido artículo 172, la norma precedente es la regla general de acuerdo a la cual debe determinarse la base de cálculo de la indemnización por tiempo servido, y que las excepciones las conforman las exclusiones, de carácter taxativo, que la misma disposición establece.

Es necesario precisar también que entre esas excepciones existe una de carácter genérico:..."los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad". Luego, necesario es concluir que es la propia ley, en su tenor literal la que, respecto de beneficios como los que nos ocupan, define y limita su alcance para los eventuales efectos de ser o no considerados en el cálculo de la indemnización, ya que de su texto se infiere directamente que éstos se excluyen en cuanto revistan carácter esporádico o anual.

En la especie, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula trigésima del contrato colectivo suscrito con fecha 30.05.99, entre Corpbanca y los Sindicatos de Trabajadores del Banco Concepción constituidos en dicha empresa, aparece que los trabajadores afectos a dicho instrumento cuando los respectivos contratos de trabajo terminen por la aplicación de la causal de necesidades de la empresa o desahucio del empleador, o por causales no imputables al trabajador, tienen derecho a percibir una indemnización sin el límite de 330 días de remuneración establecido en el artículo 163 del Código del Trabajo.

De la misma estipulación contractual se desprende, que la base de cálculo del aludido beneficio está constituida por el sueldo base, el 25% de la gratificación mensual, la asignación de movilización, la asignación de zona, cuando procediere, y el incremento previsional previsto en el decreto ley N° 3501, para aquellas personas contratadas antes del 1° de marzo de 1981.

Finalmente, de la estipulación contenida en la cláusula trigésima del instrumento colectivo en referencia, se infiere, que la indemnización que en ella se contempla tiene, un límite máximo en la base de cálculo de 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, excepto para aquellos trabajadores que al 01.06.97 son parte del contrato colectivo suscrito el 30.05.97, o que se les haya hecho extensivo dicho contrato colectivo a partir del 01.06.97, siempre y cuando a esta fecha pertenezcan a alguno de los sindicatos que suscriben el aludido instrumento colectivo.

Precisado lo anterior, procede determinar si los beneficios por los cuales se consulta deben incluirse para los efectos de calcular la indemnización por años de servicio convenida en la cláusula trigésima del contrato colectivo de fecha 30.05.95, cuando la empresa funda la terminación de los contratos de trabajo en las causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o desahucio del empleador.

Al respecto y en relación con la asignación de colación que se encuentra convenida en la cláusula cuarta del contrato colectivo en referencia, cabe consignar que dicho beneficio consiste en un monto mensual fijo ascendente a la suma de $34.506.-, monto éste que tiene un valor superior según las diversas oficinas en que se desempeñan los respectivos trabajadores.

Por su parte, el beneficio denominado asignación por pérdida de caja, pactado en la cláusula décima aparece como un estipendio que se otorga mensualmente al trabajador que se desempeña en el cargo de cajero cuyo monto asciende a la suma de $65.341.-, beneficio éste que también se extiende para aquellos cajeros que se desempeñen en carácter de suplentes, en forma proporcional al tiempo que sirvan dicho cargo.

Finalmente y en lo que concierne al denominado bono de "seguro de salud" cuyo origen emana de la cláusula vigésima tercera del contrato colectivo vigente en la empresa, se ha podido establecer, conforme a los antecedentes que obran en poder de este Servicio y en especial del informe de fiscalización de 15.03.99, evacuado por la fiscalizadora Sra. Patricia Guler Urra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, que dicho bono consiste en una suma mensual de $2.600.-que la empresa otorga a cada trabajador afecto al instrumento colectivo en referencia, con el objeto de cubrir las diferencias que se producen entre las prestaciones que cubre la Isapre y las que efectivamente incurre el trabajador, monto este que posteriormente la empresa descuenta de la respectiva remuneración para los efectos de enterarlo directamente en la entidad de salud pertinente.

Como es dable apreciar la asignación de colación, la asignación de pérdida de caja y el bono denominado "seguro de salud", son beneficios que se pagan mensualmente y tienen asignado un monto fijo, revistiendo, por ende, los caracteres de fijeza y permanencia, tanto en el tiempo como en su pago en forma mensual.

De ello se sigue, que los beneficios por los cuales se consulta no se encuentran contemplados en las excepciones del citado artículo 172, ya que no constituyen beneficios esporádicos o que se paguen anualmente, condiciones éstas que, como ya se dijera, la ley exige para excluir determinados estipendios del cálculo de la indemnización por años de servicio y de la indemnización sustitutiva del aviso previo.

Por tanto, atendido las características de fijeza y permanencia de los referidos beneficios no harían operable su exclusión y lógicamente éstos se encontrarían en la regla general del referido artículo 172 que establece que para los efectos que el mismo prevé debe considerarse toda cantidad mensual en dinero que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato y, por ende, forman parte del concepto de última remuneración que debe servir de base para el cálculo de las indemnizaciones en referencia.

Al tenor de lo expuesto, forzoso es concluir que las asignaciones de colación y de pérdida de caja y el bono denominado "seguro de salud" convenido en el contrato colectivo celebrado con fecha 30.05.97 entre Corpbanca y los Sindicatos de Trabajadores del Banco de Concepción constituidos en dicha empresa, deben ser incluidos, para los efectos de determinar la última remuneración mensual que sirve de base para calcular la indemnización por años de servicio pactada en la cláusula trigésima de dicho instrumento colectivo, cuando la terminación de los respectivos contratos de trabajo se produce por aplicación de las causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o desahucio del empleador.

Por otra parte, necesario es hacer presente, tal como se señalara en párrafos precedentes, que la regla que se contiene en el inciso 1° del artículo 172, sólo resulta aplicable respecto de la indemnización legal por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo, esto es, cuando la terminación de los contratos se funda en las causales de necesidades de la empresa o establecimiento o servicio o desahucio del empleador, circunstancia esta que, a su vez, permite sostener que dicha regla no es aplicable respecto de indemnizaciones convencionales cuya exigibilidad proceda por causales distintas a las antes mencionadas, las cuales deben ser determinadas conforme a la base de cálculo que las partes contratantes hayan convenido.

De ello se sigue, en la situación que nos ocupa, que si la relación laboral de los respectivos dependientes termina por aplicación de una o más causales distintas a las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o desahucio del empleador, los trabajadores tienen derecho a percibir la indemnización convenida en la cláusula trigésima del instrumento colectivo en análisis calculada en la forma pactada, vale decir, tomando en consideración sólo los estipendios que en la misma se indica y, por ende, no resulta procedente incluir para los efectos de su cálculo, las asignaciones de colación y de pérdida de caja y el bono denominado "seguro de salud".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Uds. que la asignación de colación y de pérdida de caja y el bono denominado "seguro de salud", deben incluirse para los efectos de calcular la indemnización por años de servicio pactada en la cláusula trigésima del contrato colectivo suscrito el 30.05.97, entre la empresa Corpbanca y los Sindicatos de Trabajadores de Empresa Banco Concepción, Banco Concepción Zonal Concepción y Establecimiento Areas de Sistemas del Banco Concepción, constituidos en la misma, cuando la terminación de los respectivos contratos de trabajo se produzca por aplicación de las causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o desahucio del empleador.

Por el contrario, los aludidos beneficios no deben considerarse para el cálculo de la referida indemnización, en el evento que el término de la relación laboral se funde en causales distintas a las antes indicadas.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3095/180
indemnización por años servicio, base cálculo, indemnización convencional por años servicio,

Catalogación

indemnización por años servicio, base cálculo, indemnización convencional por años servicio,