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Competencia Dirección del Trabajo; Terminación contrato individual; Calificación de causales;

ORD. Nº482/41

01-feb-2000

El conocimiento y califica­ción de los hechos que se es­timan constitutivos de una causal de término del contrato de traba­jo, es de competencia exclusi­va de los Tribunales de Justi­cia.

competencia dirección trabajo, terminación contrato individual, calificación causales,

ORD. Nº482/41

MAT.: Dirección del Trabajo. Competencia. Terminación contrato individual. Calificación de causales.

RDIC.: El conocimiento y califica­ción de los hechos que se es­timan constitutivos de una causal de término del contrato de traba­jo, es de competencia exclusi­va de los Tribunales de Justi­cia.

ANT.: Presentación de Interas Limi­tada, de 28.10.99.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 159 Nº 2 e inciso 1º del ar­tículo 177. D.F.L. Nº 2, de 1967, artícu­los 23 y siguientes.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 521/27, de 25.01.­95.

SANTIAGO, 01 DE FEBRERO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES INTERAS LIMITADA

AVDA. BULNES Nº 80, OF. 78

S A N T I A G O/

Se consulta sobre la legalidad de la actuación de un fiscalizador del Servicio que, como se sabe, inviste la calidad de ministro de fe. Específicamente, la recurrente explica que varios de sus dependientes han renunciado a sus empleos y han ratificado estas dimisiones ante la Inspección del Trabajo respectiva, sin embargo, esta actuación se ha realizado en una fecha posterior a aquella desde la cual se hace efectiva la renuncia. aparentemente, se estaría en presencia de renuncias con efecto retroactivo, autorizadas entre ocho y once días después de la fecha en que éstas eventualmente debieron surtir efecto, esto es, de las ocho renuncias presentadas todas a contar del 30 de septiembre de 1999 seis fueron autorizadas por la Inspección el 8 de octubre de 1999 y dos el 11 del mismo mes y año.

La recurrente destaca , que "ante la no concurrencia del trabajador a sus labores sin una causa justificada, podría oponerse la renuncia con efecto retroactivo". Asimismo, imagina "la eventual responsabilidad del empleador en el caso de accidente del trabajo o enfermedad profesional que pueda ocurrir entre la fecha en que se hace efectiva la renuncia y la fecha posterior de presentación de la misma".

Desde luego, debe tenerse presente que de acuerdo al Nº 2 del artículo 159 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo termina por "Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación, a lo menos".

Complementa esta disposición, el inciso 1º del artículo 177 del mismo cuerpo legal, al prescribir:

"El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo, no podrá ser invocado por el empleador".

En fin, el inciso 1º del artículo 23 del D.F.L. Nº 2 de 1967, Orgánico de la Dirección del Trabajo, en lo que interesa, precisa que:

"Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministro de fe de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones".

Ahora bien, las normas legales transcritas establecen que el trabajador se encuentra facultado para poner término al contrato de trabajo por renuncia a su empleo, dando aviso a su empleador a lo menos con treinta días de anticipa­ción. En tal evento, ésta debe constar por escrito, firmarse por el interesado y, alternativamente, firmarse además por el presiden­te del sindicato o el delegado del personal o sindical o ratificar­se por el trabajador ante el Inspector del Trabajo, requisitos que de no cumplirse, el instrumento en que conste esta renuncia "no podrá ser invocado por el empleador". También se establece en las disposiciones invocadas, que el D.F.L. Orgánico del Servicio le atribuye a los Inspectores del Trabajo, para todas estas actuacio­nes, el carácter de ministros de fe.

En este orden de ideas, esta última calidad la de ministro de fe- agiliza y facilita el desempeño de las potestades fiscalizadoras de esta Dirección, de tal suerte que los hechos de que dan cuenta los Inspectores del Trabajo en el ejercicio de las labores propias de su cargo, para todos los efectos legales, se encuentran amparados por una presunción legal de veracidad extensiva incluso a la prueba judicial. Tal es el sentido de esta excepcional investidura de estos funcionarios, la que implica a su vez mayor responsabilidad, puesto que de hacer mal uso de estas prerrogativas, los inspectores del trabajo se encuentran afectos a excepcionales normas sobre responsabilidad administrativa y penal naturalmente más gravosas.

Así entonces, estos funcionarios fiscalizadores verifican y constatan hechos, autorizan actos, comprueban la identidad de las personas que comparecen ante ellos, visitan los lugares de trabajo, toman declaraciones y en fin, llevan a cabo todas las actuaciones que constan en los artículos 23 y siguientes del D.F.L. Orgánico del Servicio, y otras en virtud de leyes especiales, todo lo cual comprende naturalmente el deber de conocer y aplicar instrumentalmente las disposiciones legales y reglamentarias que no requieran interpretación especializada.

En el caso en examen, se han autorizado varias ratificaciones de renuncias a sus trabajos de dependientes que, desde luego, no observan el plazo de treinta días de anticipación que contempla el Nº 3 del artículo 159 del Código del Trabajo, y que además, la fecha desde la cual pretenden hacerse efectivas estas dimisiones 30 de septiembre de 1999 es anterior a la actuación de la Inspección del Trabajo.

En concepto de esta Dirección, autorizar renuncias al trabajo en estas condiciones implica una inadvertencia administrativa de parte del funcionario fiscalizador que intervino, pues resulta evidente que estas renuncias adolecían de anomalías legales manifiestas. Para que no se repitan situacio­nes como las descritas, se ha transcrito este pronunciamiento a la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, a objeto que se impartan las instrucciones correspondientes.

Con todo, en cuanto al fondo del asunto promovido por la recurrente, a este Servicio le está vedado un pronunciamiento específico sobre la legalidad de la causal de término del contrato de trabajo involucrada en esta situación.

Efectivamente, el inciso 1º del artículo 168 del Código del Trabajo establece:

"El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que tal aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competen­te, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso 4º del artículo 162 y la de los incisos 1º ó 2º del artículo 163 según correspon­diere, aumentada esta última en un veinte por ciento".

Como lo ha señalado la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de esta Dirección, al finalizar una relación laboral, el legislador ha entregado a los Tribunales de Justicia la facultad de declarar, en cada caso, si la aplicación de la causal de término del contrato de trabajo invocada es injustificada, indebida o improcedente, éstos son competentes también para dejar establecido que no se ha invocado causa legal alguna y para ordenar el pago de las indemnizaciones a que pudiere haber lugar (Dictamen Nº 521/27, de 25.01.95).

Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de que estas materias deban conocerse en sede judicial, no impide que las partes conforme a las reglas generales sobre autonomía de la voluntad y mutuo consentimiento, acuerden una solución de recíproco provecho, para cuyo efecto la Inspección del Trabajo respectiva podrá contribuir a acercar posiciones y precaver conflictos de mayor magnitud.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales invocadas y razones hechas valer, cúmpleme manifestar a Ud. que el conocimiento y califica­ción de los hechos que se es­timan constitu­tivos de una causal de término del contrato de trabajo, es de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº482/41
competencia dirección trabajo, terminación contrato individual, calificación causales,

Referencias al Código del Trabajo

Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo
Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo

Catalogación

competencia dirección trabajo, terminación contrato individual, calificación causales,