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Feriado; remuneración variable; Licencia médica; Subsidio; Base de cálculo; Dirección del trabajo; Competencia;Terminación de contrato individual; Calificación de causales;

ORD.: Nº3724/144

01-jul-1996

1) Durante ejercicio de los derechos a feriado y licencia por enfermedad, la comisión contemplada en el contrato de trabajo de un Supervisor de Ventas de A.F.P. Unión que se ha tenido a la vista, debe computarse en la forma descrita en el artículo 71 del Código del Trabajo y en el inciso 1º del artículo 8º del D.F.L. Nº 44, de 1978. 2) Esta Dirección carece de competencia para calificar si los hechos descritos en este informe constituyen causal de término de contrato de trabajo.

feriado, remuneración variable, licencia médica, subsidio, base cálculo, dirección trabajo, competencia, terminación contrato individual, calificación causales,

ORD.: Nº3724/144

MATERIA: Feriado remuneración variable.

Licencia médica Subsidio Base de cálculo.

Dirección del trabajo Competencia Terminación de contrato individual Calificación de causales.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Durante ejercicio de los derechos a feriado y licencia por enfermedad, la comisión contemplada en el contrato de trabajo de un Supervisor de Ventas de A.F.P. Unión que se ha tenido a la vista, debe computarse en la forma descrita en el artículo 71 del Código del Trabajo y en el inciso 1º del artículo 8º del D.F.L.

Nº 44, de 1978.

2) Esta Dirección carece de competencia para calificar si los hechos descritos en este informe constituyen causal de término de contrato de trabajo.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de A.F.P.

Unión, de 13.02.96 y 18.06.96, y contrato de trabajo.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 67 y 71; D.F.L. Nº 44, de 1978, inciso 1º del artículo 8º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 4.764-225, de 16.08.94.

FECHA DE EMISION: 01/07/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AFP UNION AGUSTINAS Nº 640, 2º PISO SANTIAGO El sindicato individualizado en el antecedente consulta a esta Dirección, si el pago de la comisión que contempla un contrato individual de trabajo se suspende en el caso que el trabajador haga uso de su descanso anual o se acoja a licencia por enfermedad; asimismo, consulta sobre la validez de otra cláusula del mismo contrato, que preconstituye faltas graves al contrato de trabajo sobre la base de las conductas o comportamientos de terceros-subalternos del trabajador-que no son parte del mismo.

1) Respecto a la primera consulta, cumplo con informar a Uds.-en primer término-, que el inciso 1º del artículo 67 del Código del Trabajo consagra el principio de la remuneración íntegra a favor del trabajador que hace uso de su feriado anual, el que es desarrollado y precisado por el artículo 71 del mismo cuerpo legal, que en sus incisos 1º, 2º, 3º y 4º, establece:

" Durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituida " por el sueldo en el caso de trabajadores sujetos al sistema de " remuneración fija.

" En el caso de trabajadores con remuneraciones variables, la " remuneración íntegra será el promedio de lo ganado en los " últimos tres meses trabajados.

" Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, " comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de " trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual " total no sea constante entre uno y otro mes.

" Si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios " variables, la remuneración íntegra estará constituida por la " suma de aquél y el promedio de las restantes".

De estos preceptos se colige, que el legislador tuvo el propósito de impedir que el dependiente sufriera una disminución de sus ingresos normales por el hecho de hacer uso de feriado legal, consagrando el principio de la remuneración íntegra.

Así entonces, incidiendo la consulta en examen precisamente en una comisión que tiene el carácter de remuneración variable, preciso es concluir que durante el período en que el trabajador haga uso de su descanso anual, la empleadora deberá cancelarle "el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados".

Asimismo, en el caso que el trabajador se acoja a licencia médica, el inciso 1º del artículo 8º del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, dispone:

" La base del cálculo para la determinación del monto de los " subsidios considerará los datos existentes a la fecha de " iniciación de la licencia médica y será una cantidad " equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del " subsidio, o de ambos, que se haya devengado en los tres meses " calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia".

La base de cálculo para la determinación de los subsidios por incapacidad laboral, por lo tanto, será el promedio de la remuneración neta devengada en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia, del subsidio, o de ambos en su caso, debiéndose incluir también las comisiones.

En consecuencia, el dependiente que percibe una remuneración variable bajo la forma de una comisión, tanto si hace uso de su feriado legal como si se acoge a licencia médica-en ambos casos-, ésta deberá ser considerada para promediar lo ganado en los últimos tres meses, o bien, para la determinación del monto del respectivo subsidio por enfermedad.

2) Respecto-ahora-a la segunda consulta formulada, en el acápite relativo a las "Prohibiciones Esenciales" del mismo anexo al contrato de trabajo tenido a la vista, se deja establecido en el Nº 4 que:

" Ni el trabajador, ni cualquier agente de su grupo, podrá hacer " interpretaciones engañosas, comparaciones incompletas, o " realizar actuaciones que induzcan a un afiliado de AFP o de " otra Administradora, a formular reclamos en contra del " empleador".

" Toda infracción a las obligaciones y prohibiciones recién " señaladas, constituirá falta grave y autorizará al empleador " para poner término al contrato de trabajo que rige entre las " partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 160 Nº 7, " del Código del Trabajo".

La cláusula contractual transcrita describe algunas hipótesis en que puede incurrir un tercero-ajeno al contrato de trabajo-que daría origen a una situación en que el empleador podría poner término al contrato de trabajo por grave incumplimiento a las obligaciones del mismo.

Sobre la materia, la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Dirección se ha manifestado en el sentido que calificar si determinados hechos pueden constituir una causal de término del contrato de trabajo, es una labor que compete exclusivamente a los Tribunales de Justicia, en la oportunidad en que las partes demanden su intervención, no pudiendo, en consecuencia, esta entidad administrativa emitir un pronunciamiento sobre el particular.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y convencionales citadas, jurisprudencia administrativa y consideraciones hechas valer, cúmpleme manifestar a Uds. que:

1) Durante el ejercicio de los derechos a feriado y licencia por enfermedad, la comisión contemplada en el contrato de trabajo de un Supervisor de Ventas de A.F.P. Unión que se ha tenido a la vista, debe computarse en la forma descrita en el artículo 71 del Código del Trabajo y en el inciso 1º del artículo 8º del D.F.L.

Nº 44, de 1978.

2) Esta Dirección carece de competencia para calificar si los hechos descritos en este informe y que forman parte de un contrato de trabajo, constituyen causal de término del mismo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 3724/144
feriado, remuneración variable, licencia médica, subsidio, base cálculo, dirección trabajo, competencia, terminación contrato individual, calificación causales,

Catalogación

feriado, remuneración variable, licencia médica, subsidio, base cálculo, dirección trabajo, competencia, terminación contrato individual, calificación causales,