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Fuero sindical; Sindicatos interempresa;

ORD.: Nº1976/129

04-may-1998

Constructora Besalco-Sade Limitada no estaba facultada para poner término al contrato de trabajo de don Sergio Alegría Millaqueo, dirigente sindical del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Montaje Industrial, sin la autorización judicial a que alude el artículo 174, inciso 1º del Código del Trabajo. Niega lugar a la reconsideración de la instrucción contenida en el acta de visita de 18.03.98, de la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota.

fuero sindical, sindicatos interempresa,

ORD.: Nº1976/129

MAT.: Fuero sindical Sindicatos interempresa.

RDIC.: Constructora Besalco-Sade Limitada no estaba facultada para poner término al contrato de trabajo de don Sergio Alegría Millaqueo, dirigente sindical del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Montaje Industrial, sin la autorización judicial a que alude el artículo 174, inciso 1º del Código del Trabajo. Niega lugar a la reconsideración de la instrucción contenida en el acta de visita de 18.03.98, de la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota.

ANT.: Solicitud de 20.03.98, de Besalco-Sade Limitada.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 174, inciso 1º y 243, incisos 1º y final.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 4.764-225, de 16.08.94.

FECHA: 04/05/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. MARCELO SOTO U.

Mediante la presentación del antecedente se solicita la reconsideración de la instrucción contenida en el acta de visita de 18 de marzo de 1998 por medio de la cual la fiscalizadora dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota señorita Cecilia Fernández Gómez hace presente a Constructora Besalco-Sade Limitada que no resulta jurídicamente procedente poner término al contrato de trabajo de don Sergio Alegría Millaqueo en virtud de la causal prevista por el artículo 161 del Código del Trabajo sin la autorización judicial a que alude el artículo 174, inciso 1º del mismo cuerpo legal, toda vez que dicho trabajador es dirigente sindical del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Montaje Industrial.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 243 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y final, prescribe:

"Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa. Del mismo modo, el fuero no subsistirá en el caso de disolución del sindicato, cuando ésta tenga lugar por aplicación de las letras c) y e) del artículo 295, o de las causales previstas en sus estatutos y siempre que, en este último caso, dichas causales importaren culpa o dolo de los directores sindicales.

"Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, tratándose de directores de sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios o de los integrantes aforados de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por una obra o servicio determinado, el fuero los amparará, sólo durante la vigencia del respectivo contrato, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos".

Del precepto anotado precedentemente se infiere que el fuero de los dirigentes sindicales, entre los cuales se encuentran los directores de los sindicatos interempresa, se extiende, por regla general, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de expirado su mandato, sin perjuicio de los casos de excepción contemplados en el inciso 1º de la disposición en comento.

De la misma disposición se desprende que la única limitación que el legislador ha establecido respecto del fuero en análisis aparece referida a los directores de los sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios y en el evento que sus contratos sean de plazo fijo o por obra o servicio determinado, al consignar que tales dirigentes están amparados por dicha prerrogativa sólo durante el período de vigencia del respectivo contrato de trabajo.

Al tenor de lo expuesto, posible es concluir que tratándose de dirigentes de sindicatos de empresas e interempresa, la ley no reconoce ninguna excepción a la duración del fuero sindical basada en el sistema de contratación a que se encuentran afectos los mencionados directores sindicales, circunstancia ésta que permite afirmar que la duración de sus contratos individuales de trabajo no tiene incidencia alguna en el período durante el cual se encuentren amparados por dicha prerrogativa.

De ellos se sigue que los directores de los sindicatos interempresa contratados a plazo fijo o por obra o servicio determinado gozan del fuero laboral en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 243 del Código del Trabajo, esto es, desde el momento de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, sin perjuicio de los casos de excepción contemplados en la misma disposición.

En otros términos, no resulta aplicable a los mencionados directores de sindicatos interempresa, la norma contenida en el inciso final del artículo 243 del Código del Trabajo, puesto que ésta, como se dijera, se encuentra restringida a los directores de los sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios cuyos contratos de trabajo sean de plazo fijo o por obra o servicio determinado.

Finalmente, en corroboración a lo antes expuesto, es preciso señalar que dentro de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el precepto contenido en el inciso final del artículo 243 reviste el carácter de norma de excepción y, como tal, susceptible de ser aplicada sólo a las situaciones y casos en que ella se contemplan, es decir, es de aplicación restrictiva, circunstancia ésta que permite afirmar que la limitante no puede extenderse a otras situaciones no previstas en ella.

Precisado lo anterior, cabe señalar, por otra parte, que el artículo 174 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone:

"En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160".

De la disposición anotada se colige que el empleador se encuentra imposibilitado de poner término al contrato de trabajo de un dependiente afecto a fuero laboral, salvo previa autorización judicial, la que sólo podrá otorgarse si la causal invocada es el vencimiento del plazo convenido en el contrato o la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al mismo, o alguna de las causales de caducidad previstas en el artículo 160 del Código del Trabajo.

Se infiere, asimismo, que la autorización judicial, como requisito indispensable para poner término al contrato de trabajo de los dependientes que gocen de fuero, no ha sido condicionada por el legislador a determinada forma de contratación del trabajador, de manera tal que dicha autorización resulta indispensable cualquiera sea la duración del contrato de trabajo del dependiente de que se trate, indefinido, de plazo fijo, o bien, por obra o servicio determinado.

De consiguiente, armonizando la norma legal antes transcrita y comentada con la del inciso 1º del artículo 243 del Código del Trabajo, preciso es concluir que el fuero laboral de los directores de sindicatos interempresa priva al empleador de la facultad de poner término a los servicios del trabajador contratado a plazo fijo o para la realización de una obra o servicio determinado, desde el momento de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, salvo que medie la correspondiente autorización judicial, la que se podrá conceder, precisamente, por el vencimiento del plazo convenido en el contrato o la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al mismo.

En estas circunstancias es posible afirmar que la instrucción impugnada se encuentra ajustada a derecho toda vez que, en conformidad a la doctrina reseñada en los párrafos precedentes, hace presente la improcedencia jurídica de poner término al contrato de trabajo del dirigente de un sindicato interempresa contratado por el plazo de 30 días y despedido al día siguiente de suscribir dicho contrato, por la causal de necesidades de la empresa y sin la autorización judicial previa que, en conformidad a lo antes expresado, es requisito indispensable para poner término a los contratos de trabajo de los dependientes afectos a fuero laboral.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que Constructora Besalco-Sade Limitida no estaba facultada para poner término al contrato de trabajo de don Sergio Alegría Millaqueo, dirigente sindical del Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores Montaje Industrial sin la autorización judicial a que alude el artículo 174, inciso 1º del Código del Trabajo, razón por la cual la instrucción contenida en el acta de visita de 18 de marzo de 1998, mediante la cual la fiscalizadora dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota, señorita Cecilia Fernández Gómez, hace presente tal circunstancia, se encuentra ajustada a derecho y no procede su reconsideración.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº1976/129
fuero sindical, sindicatos interempresa,

Catalogación

fuero sindical, sindicatos interempresa,