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Competencia Dirección del trabajo; Terminación de contrato individual; Calificación de causales; Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Legalidad de cláusula;

ORD. Nº521/27

25-ene-1995

La ponderación de los hechos que se estiman constitutivos de una causal de término del contrato de trabajo, al igual que la determinación de eventuales responsabilidades e indemnizaciones ante terceros, corresponde a los Tribunales de Justicia.

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ORD.: Nº 521/27

MAT.: Dirección del trabajo Competencia Terminación de contrato individual Calificación de causales.

Negociación colectiva Instrumento colectivo Legalidad de cláusula.

RDIC.: La ponderación de los hechos que se estiman constitutivos de una causal de término del contrato de trabajo, al igual que la determinación de eventuales responsabilidades e indemnizaciones ante terceros, corresponde a los Tribunales de Justicia.

ANT.: Presentación de 12.12.93 de Sindicato Unificado de Empresa Banco BHIF.

FUENTES: Artículo 168 del Código del Trabajo.

CONCORDANCIAS: Ords. Nºs. 1256 de 06.03.84; 5.800-192 de 28.08.91 y 4.958-219 de 28.08.92.

FECHA: 25/01/1995

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES SINDICATO UNIFICADO DE EMPRESA BANCO BHIF PASAJE MATTE Nº 956, OF. 719 SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de la legalidad de la cláusula Octava del contrato colectivo modificado por anexo de 01.05.93, que algunos trabajadores afiliados a su organización sindical tuvieron necesidad de suscribir.

La cláusula materia de su consulta señala:

" CLAUSULA OCTAVA:

" En el desempeño de su labores, el trabajador queda obligado " a cumplir estrictamente los reglamentos del empleador y las " instrucciones verbales o escritas que de él reciba; a " guardar la más absoluta reserva no sólo sobre las " operaciones del Banco, sino sobre cada una de las que " ejecuten sus comitentes; a trabajar exclusivamente para la " empresa y a ejecutar los trabajos concernientes a su empleo " en forma más eficaz posible, empleando para ello la mayor " diligencia y dedicación.

" El trabajador se obliga a mantener las mismas " características de responsabilidad que se le exigen a los " clientes, en términos de no mantener deudas, directas o " indirectas, vencidas o documentos protestados por falta de " pago.

" Convienen las partes en que la inobservancia por parte del " trabajador de cualquiera de las obligaciones señaladas en " este contrato, y en especial de las indicadas en esta " cláusula, constituye un incumplimiento grave de las " obligaciones impuestas por este Contrato por el solo hecho " de su inobservancia, facultando al empleador para ponerle " término al Contrato sin derecho a indemnización alguna.

" Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la " indemnización a que quedará obligado el trabajador por " cualquier daño que su indiscreción u otro acto, pudiere " ocasionar al Banco y-o a sus clientes".

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 168 del Código del Trabajo, dispone:

" El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o " más de las causales establecidas en los artículos 159, 160, " 161, y que considere que tal aplicación es injustificada, " indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna " causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro " del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la " separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso " el juez ordenará el pago de la indemnización a que se " refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los " incisos primero o segundo del artículo 163 según " correspondiere, aumentada esta última en un veinte por " ciento.

" Sin perjuicio del porcentaje señalado en el inciso anterior, " que se establece como mínimo, si el empleador hubiese " invocado las causales señaladas en los números 1,5 y 6 del " artículo 160 y el despido fuere además declarado carente de " motivo plausible por el tribunal, la indemnización " establecida en los incisos primero o segundo del artículo " 163, según correspondiere, podrá ser aumentada hasta en un " cincuenta por ciento.

" Si el juez estableciere que la aplicación de una o más de " las causales de terminación del contrato establecidas en los " artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, de conformidad a " lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el término " del contrato se ha producido por alguna de las causales " señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó " la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que " corresponda de acuerdo al mérito del proceso".

Del tenor literal de la disposición legal precedentemente transcrita, cabe colegir que el legislador ha entregado a los Tribunales de Justicia, al finalizar una relación laboral, la facultad de declarar, en cada caso, tanto si la aplicación de las causales de término del contrato de trabajo que señala es injustificada, indebida o improcedente, como que no se ha invocado ninguna causal legal y, también, para ordenar el pago de las indemnizaciones que la misma norma en comento contempla.

Igualmente, se concluye que las partes no están facultadas para constituir convencionalmente, otras causales de terminación del contrato de trabajo que no sean las establecidas en la legislación laboral y que solamente a los Tribunales de Justicia le corresponde ponderar la posibilidad y efectividad de los motivos invocados.

Basado en las disposiciones anteriores la jurisprudencia reiterada por el Servicio y contenida entre otros en Ordinario Nº 1984 de 06.03.84, ha sostenido que:

" cualquiera sea la convención de las partes, la ponderación " de los hechos que se estiman constitutivos de una causal de " terminación del contrato de trabajo, corresponde, en " definifitva, a los Tribunales de Justicia, acorde con lo " dispuesto por el art. 168 del Código del Trabajo".

En suma, en la especie, las cláusulas objeto de consulta se refieren a asuntos que escapan a las normas legales sobre terminación del contrato de trabajo, correspondiendo ello a los Tribunales de Justicia, al igual que establecer cualquiera responsabilidad civil o penal que derive del contrato de trabajo en si, entre las partes o respecto de terceros, como a este respecto lo ha sostenido este Servicio en Ords. Nºs.

5.800-192 de 28.08.91 y 4.958-218 de 26.08.92.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales precedente antes transcritas y comentadas, y jurisprudencia administrativa sentada a su respecto, cúmpleme informar a Uds.

que la ponderación de los hechos que se estiman constitutivos de una causal de término del contrato de trabajo, al igual que la determinación de eventuales responsabilidades e indemnizaciones ante terceros, corresponde a los Tribunales de Justicia.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº 521/27
dirección trabajo, competencia, terminación contrato individual, calificación causales, negociación colectiva, instrumento colectivo, legalidad cláusula,

Catalogación

dirección trabajo, competencia, terminación contrato individual, calificación causales, negociación colectiva, instrumento colectivo, legalidad cláusula,