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Descanso compensatorio; Día domingo; Alcance;

ORD.: Nº3094/170

27-may-1997

Incidencia de la modificación introducida por la ley Nº 19.482 sobre descanso dominical al artículo 38 del Código del Trabajo, en la duración y distribución de la jornada de trabajo y en los descansos semanales.

descanso compensatorio, día domingo, alcance,

ORD.: Nº 3094/170

MAT.: Descanso compensatorio Día domingo Alcance.

RDIC.: Incidencia de la modificación introducida por la ley Nº 19.482 sobre descanso dominical al artículo 38 del Código del Trabajo, en la duración y distribución de la jornada de trabajo y en los descansos semanales.

ANT.: Presentación de 11.04.97, Soc. Periodística e Impresora Renacimiento Ltda.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 38.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 2.411-125, de 25.04.97; 1.670-68, de 13.05.95; 1.220-61, de 11.04.97 y 305-24 de 18.01.94.

FECHA: 27/05/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. SERGIO GONZALEZ MONTECINO

SOC. PERIODISTICA E IMPRESORA

RENACIMIENTO LTDA.

ROZAS 1591

CONCEPCION

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar la incidencia de la modificación introducida por la ley Nº 19.482 sobre descanso dominical al artículo 38 del Código del Trabajo, en la duración y distribución de la jornada de trabajo y en los descansos semanales.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Este Servicio interpretado el inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo, en dictámenes Nº 2.896-136, de 17.05.94 y 2.411-125, de 25.04.97, que en fotocopia se adjuntan, estableció que dicho precepto se limita a establecer que uno de los días de descanso en el respectivo mes calendario debe otorgarse en día domingo, sin que con ello se altere la regla general sobre la materia, manteniéndose así el mismo número de días de descanso compensatorios que corresponden por los días domingo y festivos laborados en el respectivo mes.

Concluyen dichos pronunciamientos que el otorgamiento de uno de los días de descanso compensatorios que deben impetrar los trabajadores que se desempeñan en las explotaciones labores o servicios a que se refiere el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, no confiere a los mismos el derecho a un día adicional de descanso semanal.

Por otra parte, el aludido dictamen Nº 2.411-125, de 25.04.97, establece los mecanismos que contempla la legislación laboral vigente que permiten dar cumplimiento al precepto en estudio en los términos indicados precedentemente, señalando que el primero de ellos consiste en la posibilidad que tiene el empleador de efectuar las correspondientes adecuaciones de la distribución de la jornada de trabajo, la cual debe constar con el consentimiento de los respectivos trabajadores, si dicha distribución se encuentra contenida en los contratos individuales de trabajo, acorde con lo prevenido en el artículo 5º del Código del Trabajo.

Se agrega en dicho dictamen que si la jornada de trabajo existente en la empresa se cumple a través de un sistema de turnos que se encuentra contemplado en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, el empleador se encontraría facultado para modificar la jornada de trabajo establecida en dicho reglamento, debiendo para tales efectos dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Código del Trabajo, precepto conforme al cual debe poner en conocimiento de los trabajadores tal modificación con treinta días de anticipación contados desde la fecha en que comience a regir, y fijarla, a lo menos, en dos sitios visibles del lugar de las faenas con la misma anticipación.

Asimismo, en dicho pronunciamiento se hace presente que la modificación de la jornada que se efectúe con el objeto de otorgar el beneficio del descanso en día domingo, en caso alguno puede significar alterar las normas generales sobre la oportunidad en que debe otorgarse el día de descanso semanal, esto es, al séptimo día, después de seis días de trabajo, ni tampoco vulnerar los topes máximos de la jornada ordinaria de 48 horas semanales y de 10 horas diarias, afirmación ésta que se encuentra en armonía con lo sostenido por esta Repartición en los dictámenes Nºs. 305-24, de 18.01.94 y 1.220-61 de 11.03.97.

El aludido dictamen Nº 2.411-125 de 25.04.97, establece que el inciso 5º del artículo 38 modificado por la ley 19.482, establece otra alternativa para dar cumplimiento al descanso en día domingo, respecto de los trabajadores que se encuentran en alguna de las situaciones contempladas en el Nº 2 del citado precepto, conforme a la cual se faculta a los respectivos dependientes para convenir con su empleador que el día de descanso dominical, que les corresponde impetrar a lo menos en cada mes calendario, se otorgue en forma acumulada, dentro de un período que no exceda de 12 meses calendario, acuerdo éste que debe permitir al trabajador, en un período de doce meses, descansar, a lo menos doce días domingo.

Finalmente, en el referido pronunciamiento se señala otra posibilidad para otorgar el día de descanso en domingo, que consiste en que los respectivos dependientes convengan con su empleador compensar los días festivos efectivamente laborados otorgándoles un día de descanso en un día domingo del mismo año calendario o de otro mes distinto dentro del mismo año calendario, de forma tal que, en definitiva, el trabajador goce de un domingo de descanso en cada mes, afirmación ésta que se encuentra acorde con lo sostenido por este Servicio en dictamen Nº 1.981-80, de 28.03.96.

Como es dable apreciar, la ley ha establecido distintas alternativas para cumplir con la obligación impuesta en el inciso 4º del referido artículo 38 relativa a conceder los trabajadores a que dicho precepto se refiere un día de descanso en domingo, las cuales, por una parte, permiten otorgar dicho beneficio sin que impliquen conceder un día de descanso semanal adicional, y, por otra, no significan alterar las normas generales sobre la oportunidad en que debe otorgarse el descanso semanal, ni tampoco vulnerar los topes máximos de la jornada diaria ni semanal; mecanismos éstos que de acuerdo a lo indicado en acápites anteriores, requieren necesariamente el acuerdo de ambas partes contratantes, excepto en el caso de que la respectiva jornada de trabajo se cumpla mediante turnos contemplados en el reglamento interno, de orden higiene y seguridad.

Con todo, cabe advertir tal como se sostuvo en el dictamen Nº 2.411-125 de 25.04.97, que el día de descanso en domingo adquirirá el carácter de día de descanso adicional, en la medida que las partes contratantes no celebren los acuerdos a que se ha hecho alusión anteriormente, puesto que tal circunstancia, determinará, necesariamente en la práctica el otorgamiento en alguna semana del respectivo mes calendario de dos días de descanso semanal, uno correspondiente al séptimo día después de 6 días consecutivos de trabajo y otro por concepto del descanso en domingo previsto en el mencionado inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) El otorgamiento de uno de los días de descanso compensatorio que deben impetrar en domingo los trabajadores que se desempeñan en las explotaciones, labores o servicios a que se refiere el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, no confiere a los mismos el derecho a un día adicional por concepto de descanso semanal, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.

2) El cumplimiento de la obligación prevista en el inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo, en orden a conceder un día de descanso en domingo en cada mes calendario, por los días domingo o festivos trabajados en dicho período, no puede significar alterar las normas generales sobre la oportunidad que debe otorgarse el día de descanso semanal, esto es, al séptimo día, después de seis días de trabajo, ni tampoco vulnerar los topes máximos de la jornada ordinaria de 48 horas semanales y de 10 horas diarias.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 3094/170
descanso compensatorio, día domingo, alcance,