Dictámenes
Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Cumplimiento; Regla de la conducta; Instrumento colectivo;
ORD.: Nº1795/99
08-abr-1997
La empresa Hidroeléctrica Pullinque S.A. no puede modificar unilateralmente la cláusula Nº 43 del contrato colectivo de trabajo y negarse a pagar el seguro contratado por el Sindicato, en consecuencia se rechaza la reconsideración de las instrucciones contenidas en el formulario Nº 162 del 10.02.96, de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia.
ORD.: Nº1795/99
MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Cumplimiento.
Regla de la conducta Instrumento colectivo.
RDIC.: La empresa Hidroeléctrica Pullinque S.A. no puede modificar unilateralmente la cláusula Nº 43 del contrato colectivo de trabajo y negarse a pagar el seguro contratado por el Sindicato, en consecuencia se rechaza la reconsideración de las instrucciones contenidas en el formulario Nº 162 del 10.02.96, de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia.
ANT.: 1) Presentación del 10.09.96 de la Empresa Hidroeléctrica Pullinque S.A.
2) Ord. Nº 5616, de 14.10.96 del Departamento Jurídico.
3) Ord. Nº 1336, de 26.11.96 de Inspección Provincial de Valdivia.
FUENTES: Contrato de Trabajo art. 10 inciso 2do, Código Civil arts.
1545 y 1564.
CONCORDANCIAS: Ord. Nº 5.114-234 del 04.09.92.
FECHA: 08/04/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. PATRICIO ALDAY P. HIDROELECTRICA PULLINQUE S.A. Mediante presentación señalada en antecedente 1), se ha solicitado a esta Dirección que se reconsideren las instrucciones para corrección de infracciones Nº 162 del 10.02.96, de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, que ordenan cumplir la Cláusula Nº 43 del Contrato Colectivo suscrito entre la empresa Pullinque S.A., y el sindictato de trabajadores constituido en la misma, al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 5º inciso segundo del Código del Trabajo dispone:
" Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser " modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en " que las partes hayan podido convenir libremente".
Esta norma debemos relacionarla con el artículo 1545 del Código Civil, el que establece lo siguiente:
" Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los " contratantes, y no puede ser invalidado sino por su " consentimiento mutuo o por causas legales".
Del análisis de las normas transcritas se desprende que una vez que las partes han celebrado un contrato de trabajo, sus cláusulas los obligan recíprocamente, no siendo lícito que los contratantes modifiquen unilateralmente o incumplan dichas obligaciones, salvo en los casos que la ley lo permite.
En el asunto en análisis las partes se encuentran vinculadas por un contrato colectivo de trabajo, el cual en su cláusula Nº 43 dispone lo siguiente:
" Artículo 43 : programa de desarrollo social.
" La empresa aportará anualmente y en la oportunidad en que los " trabajadores así lo requieran, un monto equivalente a 25 U.T.M. " (Unidad Tributaria Mensual) para financiar un programa de " desarrollo social destinado al personal y sus cargas " familiares".
Del análisis de la cláusula transcrita se desprende que la empresa se obligó a pagar, en la oportunidad que los trabajadores así lo requieran, la suma de 25 U.T.M. cada año, para financiar " Programas de desarrollo social", sin que se fijaran reglas para determinar el tipo de actividades que se incluirían en este programa, ni una autoridad o consejo que califique su contenido.
Por otra parte, el informe de fiscalización, evacuado el 12.11.96 bajo el número 96.161 por el Sr. Jorge Briones Rogel, constata el hecho que la empresa durante dos años seguidos pagó las facturas del seguro contra accidentes, contratado por el Sindicato, con cargo a los fondos de la cláusula 43 del contrato colectivo. Este hecho motivo al fiscalizador a considerar que la calificación de las actividades comprendidas en los programas sociales le corresponden al Sindicato de manera exclusiva estableciendo a efecto que, " la empresa tiene la obligación de " aportar las 25 U.T.M. independiente del destino que se le dé " por parte del sindicato".
La instrucción y las conclusiones a que llega el fiscalizador precitado están en concordancia con la regla de interpretación de los contratos basada en la " ejecución práctica" que las partes hagan de las cláusulas de los mismos, contenida en el inciso 3º del artículo 1564 del Código Civil, en el cual se dispone que:
" Las cláusulas de un contrato se interpretarán (...) por la " aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o " una de las partes con aprobación de la otra".
Esta regla también encuentra fundamento en la jurisprudencia de este Servicio, entre otros, contenida en el ordinario Nº 5.114-234 del 04.09.92 en el cual se dictamina que " conforme a la teoría " denominada "regla de la conducta", un contrato puede ser " interpretado por la forma como las partes lo han entendido y " ejecutado, en térmimos tales que tal aplicación puede " legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar " cláusulas expresas de un contrato, es decir, la manera como los " contratantes han cumplido reiteradamente en el tiempo una " determinada estipulación puede modificar o complementar el " acuerdo inicial que en ella se contenía.
" En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado a " las estipulaciones de un contrato fija en definitiva la " interpretación y el verdadero alcance que las partes han " querido darle".
Ahora bien, como ya se expresara en acápites que anteceden, es posible comprobar que en la especie, las partes han entendido y ejecutado la cláusula en análisis de forma tal que la empresa ha pagado el seguro contra accidentes contratado por el Sindicato, considerandolo en la práctica como integrante de los " Programas de Desarrollo Social", lo cual, a la luz de lo expresado en párrafos anteriores, permite concluír que la empresa no puede, sin el acuerdo de los trabajadores, dejar de dar cumplimiento a la estipulación consignada en la cláusula Nº 43 del contrato colectivo en la forma señalada, puesto que tal aplicación se encuentra enmarcada dentro de los términos de la " regla de la conducta", ya analizada en párrafos precedentes.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que la Empresa Hidroeléctrica Pullinque S.A. no puede modificar unilateralmente la cláusula Nº 43 del contrato colectivo de trabajo suscrito con el Sindicato de Trabajadores constituido en la misma, y negarse a pagar el seguro contratado por este último, y por ello, se rechaza la reconsideración de las instrucciones Nº 162 del 10.02.96. de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO