Dictámenes
Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Modificación;
ORD.: Nº3831/213
01-jul-1997
La Empresa Nacional de Minería no pudo, durante la vigencia del contrato colectivo de 01.01.95, suscrito entre ésta y los Sindicatos constituidos en la misma, modificar unilateralmente, esto es, sin el acuerdo de los involucrados, las condiciones relativas al otorgamiento de la asignación de viático establecidas en el anexo D del citado instrumento colectivo.
ORD.: Nº3831/213
MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Modificación.
RDIC.: La Empresa Nacional de Minería no pudo, durante la vigencia del contrato colectivo de 01.01.95, suscrito entre ésta y los Sindicatos constituidos en la misma, modificar unilateralmente, esto es, sin el acuerdo de los involucrados, las condiciones relativas al otorgamiento de la asignación de viático establecidas en el anexo D del citado instrumento colectivo.
ANT.: 1) Ord. 562, de 10.04.97, Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó.
2) Presentación de 26.09.96, Empresa Nacional de Minería.
3) Ord. 5046, de 06.09.96, Departamento Jurídico.
4) Presentación de 05.08.96, de Sindicato de Trabajadores Enami Santiago.
FUENTES: Código del Trabajo, art. 5º, inciso 2º.
Código Civil, art. 1545.
CONCORDANCIAS: Dictámenes 1.795-099, de 08.04.97 y 3.278-88, de 02.05.91.
FECHA: 01/07/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES
ENAMI-SANTIAGO
AYACUCHO 489 DPTO. 2
SANTIAGO
Mediante presentación citada en el antecedente 4) solicitan un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si la Empresa Nacional de Minería se ha encontrado facultada para modificar unilateralmente el reglamento de viáticos que se contiene en el anexo D del contrato colectivo de 01.01.95, suscrito entre dicha empresa y los sindicatos de trabajadores de Santiago y Regionales de la misma.
Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Uds. lo siguiente:
El artículo 5º, inciso 2º, del Código del Trabajo, prescribe:
"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados por mutuo consentimiento en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".
De la disposición legal antes transcrita se infiere que para modificar un contrato individual o colectivo de trabajo, la ley exige imperativamente el acuerdo o consentimiento de las partes contratantes.
Corrobora lo expuesto precedentemente, lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, que dispone:
"Todo contrato legalmente celebrado en una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
De la norma preinserta se colige, asimismo, que las cláusulas de todo contrato legalmente celebrado son jurídicamente obligatorias y no pueden ser modificadas o dejadas sin efecto sino por el consentimiento mutuo de las partes o por causas legales.
Precisado lo anterior, cabe tener presente en la especie, que hasta el mes de diciembre de 1996 las partes se encontraban vinculadas por el contrato colectivo de 1º de enero de 1995, cuya cláusula 2º 8 disponía lo siguiente:
"Se pagará a los trabajadores afectos al presente contrato colectivo, que por necesidades de la Empresa deban trasladarse en comisión de servicios fuera de la localidad en que se encuentra su lugar habitual de trabajo, un viático diario de acuerdo a las condiciones indicadas en anexo D.
"El 100% del viático tendrá un monto de $ 14.575 (catorce mil quinientos setenta y cinco pesos) y su 50% tendrá un monto de $ 7.288 ((siete mil doscientos ochenta y ocho pesos).
"La Empresa normará la procedencia de este beneficio y celebrará convenios con hoteles para el alojamiento de los trabajadores que deban desplazarse, en comisión de servicios, fuera de su lugar habitual de trabajo".
De la norma convencional precedentemente transcrita se desprende que las partes pactaron que la empresa pagaría a los trabajadores afectos a dicho instrumento que debieran cumplir comisiones de servicio fuera de su lugar habitual de trabajo, un viático diario, de acuerdo a las condiciones establecidas en el anexo D del mismo instrumento, señalándose en dicha norma los valores correspondientes al 100 y 50% de dicho beneficio.
La estipulación en análisis dispone igualmente que la empresa normará la procedencia de la mencionada asignación, pudiendo celebrar convenios con hoteles para el alojamiento de los trabajadores que deban realizar comisiones de servicio fuera de su lugar de desempeño habitual.
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista y, en especial, del informe de 21.03.97, evacuado por el fiscalizador Sr. Manuel Rojas Veas aparece que por Resolución Nº 14, de 24.04.96, la Empresa Nacional de Minería puso en vigencia, a partir del 02.05.96, un nuevo reglamento de viáticos, derogando toda instrucción anterior sobre la materia cualquiera fuere el documento que las hubiere contenido.
Del informe inspectivo antes mencionado aparece además, que el aludido reglamento introdujo varias modificaciones al que se contenía en el anexo D del contrato colectivo en comento, mencionando, entre otras, las siguientes:
"Un trabajador tendrá derecho a percibir viático parcial (50%), cuando con motivo de una comisión de servicios, no deba pecnoctar fuera de su lugar de desempeño habitual o cuando, debiendo hacerlo reciba alojamiento por cuenta de ENAMI.
"Cuando un trabajador deba efectuar una comisión de servicios por el día entre las comunas de una misma Región, que no constituyan una misma localidad, se sujetará al sistema de gastos pagados, con un monto máximo equivalente al viático parcial correspondiente, es decir, se le reintegrará los valores de alimentación en que debió incurrir contra la presentación de las respectivas boletas, como comprobante del desembolso, cuya rendición deberá cumplir el mismo trámite de los Viáticos.
"El trabajador no podrá optar por hoteles, cuando exista disponibilidad de alojamiento en Casa de Huéspedes (en esta zona se refiere a Taltal, Salado, Vallenar, Copiapó-Fund. H. Videla L.)., etc.".
Ahora bien, analizada la situación consultada a la luz de la cláusula Nº 2.8 del instrumento colectivo en referencia y de los antecedentes reunidos en torno a este asunto, preciso es convenir que aún cuando en la parte final de la citada norma convencional se faculta expresamente a la empresa para normar la procedencia de la asignación de que se trata, el hecho de que el reglamento que contiene las condiciones de otorgamiento de dicho beneficio forme parte integrante del referido instrumento colectivo, permite sostener, en opinión de este Servicio, que el mismo reviste el carácter de una norma convencional, y no el de una resolución unilateral de la empresa.
Tal circunstancia, permite sostener que la facultad de normar la procedencia de la aludida asignación no puede significar, en caso alguno, que durante la vigencia del aludido instrumento la empresa pueda a su arbitrio, modificar o alterar las condiciones de otorgamiento de la misma, como, según los antecedentes revisados, sucedió en la especie, a partir del mes de mayo de 1996, con la dictación del nuevo reglamento de viáticos dictado por la empresa.
En efecto, constituyendo, como ya se dijera, el citado anexo parte integrante del contrato colectivo en comento y siendo éste por tanto el fruto de un acuerdo de voluntad
de los contratantes, forzoso en concluir que las referidas modificaciones sólo pudieron llevarse a efecto por mutuo consentimiento y no en forma unilateral por parte de la empresa, acorde a lo dispuesto por los artículos 5º, inc. 2º, del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil, antes transcritos y comentados.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Uds. que la Empresa Nacional de Minería no pudo durante la vigencia del contrato colectivo de 01.01.95, suscrito entre ésta y los Sindicatos constituidos en la misma, modificar unilateralmente, esto es, sin el acuerdo de los involucrados, las condiciones relativas al otorgamiento de la asignación de viático establecidas en el anexo D del citado instrumento colectivo.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO