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Protección a la maternidad; Salas cunas; Obligación; Cumplimiento;

ORD.: Nº3018/159

23-may-1997

Forma de dar cumplimiento a la norma prevista en el inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo relativa al otorgamiento del beneficio de sala cuna, respecto de los usuarios de Zona Franca de Iquique que ocupan trabajadoras que se desempeñan en el Sector Módulos de Venta y en el Sector Galpones.

protección maternidad, salas cunas, obligación, cumplimiento,

ORD.: Nº 3018/159

MAT.: Protección a la maternidad Salas cunas Obligación Cumplimiento.

RDIC.: Forma de dar cumplimiento a la norma prevista en el inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo relativa al otorgamiento del beneficio de sala cuna, respecto de los usuarios de Zona Franca de Iquique que ocupan trabajadoras que se desempeñan en el Sector Módulos de Venta y en el Sector Galpones.

ANT.: 1) Ord. Nº 293 de 25.03.97, Sr. Inspector Provincial del Trabajo, Iquique.

2) Presentación de 19.03.97, Asociación Usuarios Zofri A.G.

FUENTES: Código del Trabajo, art. 203

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 0.471-18 de 23.01.95, 8.086-326 de 13.12.95 y 2.225-86 de 15.04.96.

FECHA: 23/05/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. ASOCIACION USUARIOS ZOFRI A.G. PLACA DE SERVICIOS-LOCAL 4-ZONA FRANCA

IQUIQUE

Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar la forma en que los usuarios de la Zona Franca de Iquique que ocupan trabajadoras que se desempeñan en el Sector Módulos de Venta y en el Sector Galpones, deben dar cumplimiento a la norma prevista en el inciso 1º del artículo 203, relativa al otorgamiento del beneficio de sala cuna.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 203, inciso 1º, primera parte, dispone:

"Los establecimientos que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo".

Del contexto de la disposición legal preinserta se infiere que la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna supone la concurrencia copulativa de dos requisitos, a saber:

a) Que se trate de un establecimiento, y

b) Que este establecimiento ocupe veinte o más trabajadoras.

Lo anterior, permite sostener que la obligación de que se trata no se encuentra establecida en relación a la "empresa" sino respecto de "establecimiento", de suerte tal que si una empresa tienen varios establecimientos, la obligación de proporcionar servicios de salas cunas deberá cumplirla en cada uno de ellos, si fuere procedente.

Mediante dictamen Nº 0.471-18, de 29.01.95, este Servicio ha definido el concepto de establecimiento a que se refiere el precepto en comento señalando que debe entenderse por tal "el lugar o edificación donde se desarrollan las actividades propias de el o los objetivos de una empresa. Dicho de otro modo, puede ser definido como la unidad técnica de ejecución destinada a cumplir o lograr las o algunas finalidades de la empresa".

Sobre dicha base el dictamen en comento concluye que si los locales, dependencias, lugares de trabajo, etc., que posee una empresa, no revisten al carácter de establecimiento de la misma al tenor de la definición antes consignada, constituyendo éstos solo partes de la unidad de producción que constituye la empresa, posible es sostener que es la empresa en sí el establecimiento a que alude el artículo 203 del Código del Trabajo, de manera tal que es el número de trabajadoras que ella ocupe el que determinará si le asiste o no la obligación de proporcionar el beneficio de sala cuna, independientemente del lugar físico donde las dependientes presten efectivamente sus servicios.

Ahora bien, conforme a los antecedentes que obran en poder de este Servicio, aparece que la única función que se cumplen en los módulos de venta ubicados en el Sector de Módulos de Venta de la Zona Franca de Iquique, es la venta de artículos al menor, puesto que toda actividad relativa de la administración de los mismos y lo concerniente a la contratación y remuneración del personal se realiza y resuelve en la casa matriz de las respectivas empresas.

Asimismo, se ha podido establecer que los encargados de los locales de venta carecen de toda atribución relacionada con la administración de cada módulo y con la del personal que en ellos labora.

Los hechos descritos en párrafos anteriores, permiten sostener que cada uno de los módulos de venta de que se trata, no constituyen una unidad técnica de ejecución que satisfacen por si sola las finalidades de la Empresa, circunstancia esta que, a la vez, permite afirmar que los mismos no pueden ser considerados "establecimientos" para los efectos previstos en el artículo 203 del Código del Trabajo.

Al tenor de lo expuesto y considerando que los referidos módulos son parte o dependencias de la unidad que conforma la Empresa, forzoso en concluir que es la Empresa en sí el establecimiento a que se refiere el citado artículo 203, del Código del Trabajo, de tal manera que el total de trabajadores que ella ocupa es el que determina la existencia de la obligación de mantener servicios de sala cuna.

En estas circunstancias, si en la respectiva empresa laboran 20 más trabajadoras, independientemente del lugar físico en que les corresponde desempeñar sus labores, esto es, si la empresa en total ocupa dicho número de dependientes contabilizando las que se desempeñan en el Sector Galpones y aquellas que prestan servicios en el Sector Módulos de Ventas, no cabe sino concluir que resulta exigible a su respecto la obligación prevista en el artículo 203, del Código del Trabajo.

Precisado lo anterior, cabe consignar que la Empresa que se encuentra en la situación descrita anteriormente, podría otorgar en forma individual el beneficio de sala cuna, bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 203 en referencia, en términos tales que conceda este beneficio a todas las trabajadoras bajo un mismo sistema, independientemente del lugar en que se desempeñan, esto es, crear y mantener una sala cuna anexa o independiente del lugar de trabajo, o bien pagar directamente los gastos de sala cuna al establecimiento en que sus trabajadores lleven a sus hijos menores de 2 años, pudiendo por tanto utilizar un mismo establecimiento de sala cuna tanto las mujeres que se desempeñan en el Sector Galpones como aquellas del Sector Módulos de Ventas, y, por ende, no utilizar los servicios de salas cunas implementado por el respectivo centro o complejo comercial.

No obstante lo anterior, la circunstancia de que la empresa no utilice el servicio de sala cuna otorgado por el centro o complejo comercial respecto de sus trabajadoras que laboran en los locales comerciales que conforman el respectivo centro o complejo comercial, no la libera del pago que debe efectuar por este concepto bajo la modalidad de gastos comunes en la misma proporción de los demás gastos de tal carácter.

Lo anterior, por cuanto el financiamiento del mayor gasto que irrogue la sala cuna implementado por el centro o complejo comercial, por expresa disposición de la ley se entenderá común y deben concurrir a él todos los establecimientos que lo conforman sin excepción alguna.

La afirmación anterior, se ve corroborada si recurrimos a la historia fidedigna del establecimiento de la ley, tal como se sostuvo por esta Repartición en dictamen Nº 2.225-86 de 15.04.96, en orden a que el financiamiento del servicio de sala cuna era colectivo, y por ende, su pago no sólo correspondería a los establecimientos del centro o complejo industrial que ocupen mujeres sino a todos los establecimientos que integran el respectivo centro o complejo comercial.

Finalmente, cabe hacer presente que no corresponde a este Servicio señalar la forma en que la Zona Franca de Iquique S.A., debe rendir cuenta a los usuarios sobre el mayor gasto que significa para su administración otorgar el beneficio de sala cuna a las trabajadoras del Sector Módulos y Minimarket, correspondiéndole a la Asociación de Usuarios Zofri A.G. exigir los mecanismos pertinentes que permitan saber con exactitud los montos que irroga proporcionar el servicio de sala cuna, y la forma para calcular los aportes de cada establecimiento que conforma el Sector Módulos y Minimarket de la Zona Franca de Iquique.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, consideraciones expuestas y doctrina administrativa invocada cúmpleme informar a Uds., que la forma en que los usuarios de la Zona Franca de Iquique que ocupan trabajadoras que se desempeñan en el Sector Módulos de Ventas y en el Sector Galpones, deben dar cumplimiento a la norma prevista en el inciso 1º del artículo 203, relativa al otorgamiento del beneficio de sala cuna, es la señalada en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 3018/159
protección maternidad, salas cunas, obligación, cumplimiento,

Referencias al Código del Trabajo

Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR

Catalogación

protección maternidad, salas cunas, obligación, cumplimiento,