Dictámenes
Protección a la maternidad; Salas cunas; Procedencia;
ORD.: Nº7168/309
13-nov-1995
La empresa Distribuidora Marmentini Ltda. se encuentra obligada a otorgar a sus trabajadoras el beneficio de sala cuna a que alude el artículo 203 del Código del Trabajo, independientemente del lugar físico en que les corresponda desempeñar sus labores.
ORD.: Nº 7168/309
MATERIA: Protección a la maternidad Salas cunas Procedencia.
RESUMEN DE DICTAMEN: La empresa Distribuidora Marmentini Ltda. se encuentra obligada a otorgar a sus trabajadoras el beneficio de sala cuna a que alude el artículo 203 del Código del Trabajo, independientemente del lugar físico en que les corresponda desempeñar sus labores.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 13.03.95, de Srta. Laura Rabanal G. Encargada de Bienestar Distribuidora Marmentini Ltda.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 203.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 0.471-18, de 23.01.95.
FECHA DE EMISION: 13/11/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORA LAURA RABANAL GUTIERREZ ENCARGADA DE BIENESTAR DE DISTRIBUIDORA MARMENTINI LTDA.
AMERICO VESPUCIO NORTE Nº 2512 CONCHALI
Mediante presentación citada en el antecedente, solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si a la empresa Distribuidora Marmentini Ltda. le asiste la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna a sus trabajadoras que se desempeñan en los locales de venta al por mayor de la misma.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo, dispone:
" Los establecimientos que ocupan veinte o más trabajadoras " de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas " e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres " puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y " dejarlos mientras estén en el trabajo".
Del contexto de la disposición legal preinserta se infiere que la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna supone la concurrencia copulativa de dos requisitos, a saber:
a) Que se trate de un establecimiento, y b) Que este establecimiento ocupe a veinte o más trabajadoras.
Lo anterior, permite sostener que la obligación de que se trata no se encuentra establecida en relación a la "empresa" sino respecto de "establecimiento", de suerte tal que si una empresa tiene varios establecimientos, la obligación de proporcionar servicios de salas cunas deberá cumplirla en cada uno de ellos, si fuere procedente:
Mediante dictamen Nº 0.471-18, de 29.01.95, este Servicio ha definido el concepto de establecimiento a que se refiere el precepto en comento señalando que debe entenderse por tal " el " lugar o edificación donde se desarrollan las actividades " propias de el o los objetivos de una empresa. Dicho de otro " modo, puede ser definido como la unidad técnica o de " ejecución destinada a cumplir o lograr las o algunas " finalidedes de la empresa".
Sobre dicha base el dictamen en comento concluye que si los locales, dependencias, lugares de trabajo, etc. que posee una empresa, no revisten al carácter de establecimiento de la misma al tenor de la definición antes consignada, constituyendo éstos solo partes de la unidad de producción que constituye la empresa, posible es sostener que es la empresa en sí el establecimiento a que alude el artículo 203 del Código del Trabajo, de manera tal que es el número de trabajadoras que ella ocupe el que determinará si le asiste o no la obligación de proporcionar el beneficio de sala cuna, independientemente del lugar físico donde las dependientes presten efectivamente sus servicios.
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista y, en especial, de los informes de fiscalización de 28.06.95 y 06.09.95, evacuados por el fiscalizador Sr. Gonzalo Blanco Inostroza se ha podido establecer que la empresa Distribuidora Marmentini Ltda., cuenta con 12 locales de venta al por mayor distribuidos en Santiago y en otras ciudades del país, laborando en éstos un total de 44 trabajadoras.
De los mismos antecedentes aparece que la única función que se cumple en los citados locales, es la venta y distribución de productos puesto que toda actividad relacionada con la administración de éstos y lo concerniente a la contratación y remuneración del personal se realiza y resuelve en la casa matriz de la empresa ubicada en Américo Vespucio Nº 2512.
En relación con lo anterior, es necesario agregar que conforme a lo señalado por el fiscalizador actuante, los encargados de cada local de ventas al por mayor carecen de atribuciones relacionadas con la administración de estos y con la del personal que en ellos labora, limitándose sólo a hacer cumplir los procesos y pautas establecidas por la casa matriz.
Aplicando lo expuesto en párrafos que anteceden al caso que nos ocupa, preciso es convenir que los locales de venta al por mayor de la empresa Distribuidora Marmentini Ltda., no constituyen una unidad técnica de ejecución que satisfaga por si sola alguna de las finalidades de la Empresa, circunstancia que, a la vez, autoriza para afirmar que los mismos no pueden ser considerados "establecimientos" para los efectos del artículo 203 del Código del Trabajo.
De esta suerte y considerando que los mencionados locales de venta al por mayor son parte o dependencias de la unidad que conforma la Empresa de que se trata, forzoso es concluir, que, Marmentini Ltda. en sí el establecimiento a que se refiere el artículo 203, en comento, de manera tal que el total de trabajadores que ella ocupa es el que debe considerarse para determinar la procedencia de la obligación de mantener servicios de salas cunas.
En tales circunstancias y habida consideración que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, en la referida empresa laboran alrededor de 58 trabajadoras, no cabe sino concluir que resulta exigible a su respecto la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la empresa Distribuidora Marmentini Ltda. se encuentra obligada a otorgar a sus trabajadoras el beneficio de sala cuna a que alude el artículo 203 del Código del Trabajo, independientemente del lugar físico en que les corresponda desempeñar sus labores.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO