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Ordinarios

Sala cuna; Centros comerciales administrados bajo una misma razón social; Obligación de concurrir a los gastos de sala cuna;

ORD. N°4644

12-sep-2016

1. La circunstancia de que la empresa no utilice respecto de sus trabajadoras el servicio de sala cuna otorgado por el centro o complejo comercial, no la libera del pago que debe efectuar por este concepto bajo la modalidad de gastos comunes, en la misma proporción de los demás gastos de tal carácter. 2. Si bien la circunstancia de no reunir un establecimiento el mínimo de 20 trabajadoras exonera a la empleadora, individualmente considerada, de la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna, ello no alcanza a la obligación que le asiste de concurrir al mayor gasto que signifique para el complejo o centro comercial disponer de sala cuna.

sala cuna, centros comerciales administrados bajo una misma razón social, obligación concurrir gastos sala cuna,

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 7845 (1808) 2016

ORD.:4644/

MAT.: Sala cuna; Centros comerciales administrados bajo una misma razón social; Obligación de concurrir a los gastos de sala cuna;

RORD.: 1. La circunstancia de que la empresa no utilice respecto de sus trabajadoras el servicio de sala cuna otorgado por el centro o complejo comercial, no la libera del pago que debe efectuar por este concepto bajo la modalidad de gastos comunes, en la misma proporción de los demás gastos de tal carácter.

2. Si bien la circunstancia de no reunir un establecimiento el mínimo de 20 trabajadoras exonera a la empleadora, individualmente considerada, de la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna, ello no alcanza a la obligación que le asiste de concurrir al mayor gasto que signifique para el complejo o centro comercial disponer de sala cuna.

ANT.: 1) Instrucciones de 18.08.2016, de Jefe Departamento Jurídico.

2) Presentación de 27.07.2016, de Christian Von Bergen Rodríguez, Abogado Prieto y Cía.

SANTIAGO, 12.09.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : CHRISTIAN VON BERGEN RODRÍGUEZ

ABOGADO PRIETO Y CÍA.

EL GOLF N° 40, PISO 13

LAS CONDES/

Mediante presentación del antecedente 2) se han formulado las siguientes consultas en relación a la obligación que atañe a los establecimientos que conforman un centro o complejo comercial de concurrir al mayor gasto que irrogue el beneficio de sala cuna.

  1. Si el establecimiento que forma parte de un centro o complejo comercial y que cuenta con 20 o más trabajadoras, otorgándoles directamente el beneficio de sala cuna, se encuentra obligada a concurrir al gasto que signifique para el centro comercial la mantención de salas cuna.
  1. Si el empleador que tiene menos de 20 trabajadoras, que prestan servicios en un establecimiento ubicado dentro de un centro comercial, está obligado a concurrir al mayor gasto que irrogue el beneficio de sala cuna, teniendo presente que por no reunir el mínimo de dependientes establecido en la ley no está obligado a proporcionar el mentado beneficio.

Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo, dispone:

"Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter"

De la disposición precitada, se colige que la obligación de proporcionar el beneficio de sala cuna respecto de los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios, supone la concurrencia copulativa de dos requisitos, a saber:

  1. Debe tratarse de centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, y
  1. Los establecimientos que conforman el respectivo centro o complejo comercial, industrial o de servicios deben ocupar entre todos ellos, veinte o más trabajadoras.

Con arreglo a lo precedentemente expuesto la doctrina de este Servicio, contenida en dictamen N° 1814/150, de 08.05.2000, ha resuelto que en el evento de concurrir copulativamente los requisitos mencionados, la obligación de proporcionar el beneficio de sala cuna corresponde a los centros o complejos comerciales y no a las empresas individualmente consideradas, sin perjuicio del derecho que asiste al establecimiento que ocupe 20 o más trabajadoras, de optar por conceder el beneficio en forma individual.

Ahora bien, dable es señalar que la circunstancia en virtud de la cual un establecimiento opte por otorgar el beneficio de sala cuna de manera individual no exonera al centro o complejo comercial de su obligación de disponer de salas cuna mediante alguna de las modalidades que establece la ley, toda vez que -tal como fue señalado en acápites que anteceden- la concurrencia copulativa de los requisitos descritos determina la existencia de la obligación.

Precisado lo anterior, corresponde determinar si el establecimiento que ocupa 20 o más trabajadores y que ha optado por conceder el beneficio de sala cuna en forma individual, debe concurrir al mayor gasto que irrogue para el centro comercial la mantención de salas cuna.

Sobre el particular, resulta pertinente indicar que la materia en consulta ha sido resuelta por la doctrina de este Servicio, la cual ha dejado establecido que la circunstancia de que la empresa no utilice respecto de sus trabajadoras el servicio de sala cuna otorgado por el centro o complejo comercial, no la libera del pago que debe efectuar por este concepto bajo la modalidad de gastos comunes, en la misma proporción de los demás gastos de tal carácter.

La conclusión precedentemente expuesta se fundamenta en el texto de la ley, el cual ha dispuesto expresamente que el mayor gasto que irrogue la sala cuna, implementada por el centro o complejo comercial, se entenderá común, debiendo concurrir a él todos los establecimientos que lo conforman, sin excepción alguna; así como también en la historia fidedigna de su establecimiento, toda vez que durante la discusión particular del proyecto de la ley N° 19.408, de 1995, que modificó el artículo 203 del Código del Trabajo, los H. Senadores que participaron en el referido debate, señalaron que el financiamiento del servicio de sala cuna era colectivo y, por ende, su pago no sólo correspondía a los establecimientos del centro o complejo comercial que contrataran mujeres, sino a todos los establecimientos que integran el respectivo complejo comercial, en proporción al número de sus trabajadores.

Por su parte, respecto a su consulta sobre si el empleador que tiene menos de 20 trabajadoras, que prestan servicios en un establecimiento ubicado dentro de un centro comercial, está obligado a concurrir al mayor gasto que irrogue el beneficio de sala cuna, cabe reiterar lo indicado precedentemente en orden a que cuando estamos en presencia de un centro o complejo comercial administrado bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos reúnan, entre todos, 20 o más trabajadoras, la obligación de proporcionar sala cuna corresponde al centro comercial y no al establecimiento, individualmente considerado.

Así entonces, si bien la circunstancia de no reunir un establecimiento el mínimo de 20 trabajadoras exonera a la empleadora, individualmente considerada, de la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna, ello no alcanza a la obligación que le asiste de concurrir al mayor gasto que signifique para el complejo o centro comercial disponer de sala cuna.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que sobre la materia consultada debe estarse a lo resuelto en el cuerpo del presente informe. Se adjunta copia de la doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes N°s. 2225/86 y 3018/159, de 15.04.1996 y 23.05.1997, respectivamente.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MBA

Distribución:

Jurídico;

Partes;

Control.

ORD. N°4644
sala cuna, centros comerciales administrados bajo una misma razón social, obligación concurrir gastos sala cuna,

Catalogación

sala cuna, centros comerciales administrados bajo una misma razón social, obligación concurrir gastos sala cuna,