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Dictámenes

Protección a la maternidad; Salas cunas; Centros comerciales;

ORD.: Nº6486/294

21-nov-1996

Rectifica punto Nº 3) del dictamen Nº 2.225-86, de 15.04.96, en el sentido que indica.

protección maternidad, salas cunas, centros comerciales,

ORD.: Nº6486/294

MATERIA: Protección a la maternidad Salas cunas Centros comerciales.

RESUMEN DE DICTAMEN: Rectifica punto Nº 3) del dictamen Nº 2.225-86, de 15.04.96, en el sentido que indica.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 25.10.96, Sr. Gerente General Zona Franca Iquique S.A.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 203.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 8.086-326, de 13.12.95 y 2.225-86, de 15.04.96.

FECHA DE EMISION: 21/11/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. GERENTE GENERAL ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.

EDIFICIO GERENCIA CASILLA 80 BOX 1517 IQUIQUE

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado reconsideración del punto Nº 3 del dictamen Nº 2.225-86, de 15.04.96, en aquella parte que establece que los montos que deben aportar los establecimientos que conforman el Sector Módulos de Ventas y el Sector Minimarket de la Zona Franca de Iquique para los efectos de solventar el gasto que irrogue el otorgamiento de sala cuna, " deban ser calculados en proporción al número de " trabajadores con que cuenten dichos establecimientos".

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 203 del Código del Trabajo, establece que el mayor gusto que signifique el otorgamiento de la sala cuna por parte de los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica " se entenderá común " y deben concurrir a él todos los establecimientos en la misma " proporción de los demás gastos de ese carácter".

En otros términos, conforme a dicho precepto, si bien es cierto, que los gastos que irrogue la obligación de mantener los servicios de sala cuna son de costo del centro o complejo comercial administrado bajo una misma razón social o personalidad jurídica, no lo es menos, que los establecimientos que lo integran deben aportar a él las sumas correspondientes, en la misma proporción de los demás gastos comunes.

Como es dable apreciar, la ley expresamente ha establecido que los gastos que irrogue la obligación de proporcionar servicios de salas cunas por parte de los centros o complejos comerciales, deben ser solventados por los establecimientos que lo conforman, bajo la modalidad de gastos comunes en la misma proporción de los demás gastos de tal carácter.

Conforme a lo expuesto, procede rectificar el punto Nº 3 del dictamen Nº 2.225-86, quedando dicho punto del tenor siguiente:

" El mayor gasto que irrogue el otorgamiento del beneficio de " sala cuna es de cargo de "Zofri S.A.". No obstante los " establecimientos que conforman el Sector Módulo de Ventas y el " Sector Minimarket, sin excepción, deben aportar las sumas " correspondientes para tal efecto, montos éstos que deben " pagarse bajo la modalidad de gastos comunes en la misma " proporción de los demás gastos de tal carácter".

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº6486/294
protección maternidad, salas cunas, centros comerciales,

Referencias al Código del Trabajo

Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR

Catalogación

protección maternidad, salas cunas, centros comerciales,