Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Ordinarios

Organización sindical; Sindicato de establecimiento; Constitución; Naturaleza jurídica;

ORD. N°5277

25-oct-2016

El establecimiento que debió servir de base para la constitución del Sindicato Maule Costa de Establecimiento de Empresa Sociedad de Servicios de Alimentación SOSER S.A., que agrupa a las trabajadoras que se desempeñan como manipuladoras de alimentos en los colegios y jardines infantiles de la zona que comprende las comunas de Parral, Cauquenes, Longaví y Retiro, es aquel ubicado en la ciudad de Parral, en el que opera la gerencia zonal de dicha entidad empleadora.

organización sindical, sindicato establecimiento, constitución, naturaleza jurídica,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 7125-8000(2227)/2016

ORD. Nº5277/

MAT.: Organización sindical; Sindicato de establecimiento; Constitución; Naturaleza jurídica;

RORD.: El establecimiento que debió servir de base para la constitución del Sindicato Maule Costa de Establecimiento de Empresa Sociedad de Servicios de Alimentación SOSER S.A., que agrupa a las trabajadoras que se desempeñan como manipuladoras de alimentos en los colegios y jardines infantiles de la zona que comprende las comunas de Parral, Cauquenes, Longaví y Retiro, es aquel ubicado en la ciudad de Parral, en el que opera la gerencia zonal de dicha entidad empleadora.

ANT.: 1) Pase N°203, recibido el 29.09.2016, de Jefa Departamento de Relaciones Laborales.

2) Presentaciones, de 06.07.2016 y 01.08.2016, de Confederación General de Trabajadores Públicos y Privados, CGTP.

SANTIAGO, 25 de octubre de 2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : JEFA DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Mediante Pase citado en el antecedente 1) y en atención al requerimiento planteado a ese Departamento por la Confederación General de Trabajadores Públicos y Privados, a través de notas del antecedente 2), para que se determine que ha caducado por el solo ministerio de la ley la personalidad jurídica de dos sindicatos recientemente constituidos, solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la procedencia de aplicar, en la situación descrita más adelante, la doctrina contenida en el dictamen N°471/18, de 23.01.1995 y sostener, en conformidad a ella, que varias unidades bajo una misma administración constituyen un establecimiento, para los efectos de la constitución de un sindicato, independiente del lugar físico en el cual las trabajadoras de que se trata prestan efectivamente sus servicios.

Ello en atención a la reciente constitución de una de las organizaciones objeto del requerimiento formulado por la referida Confederación -el Sindicato Maule Costa de Establecimiento Empresa Sociedad de Servicios de Alimentación SOSER S.A.-, cuyas socias -todas ellas manipuladoras de alimentos dependientes de la empresa en referencia- no laboran en instalaciones de su empleadora sino en a lo menos treinta colegios y jardines infantiles de la zona del Maule, prestando los servicios convenidos por su empleadora y los clientes de esta última.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 216 del Código del Trabajo, dispone:

Las organizaciones sindicales se constituirán y denominarán en consideración a los trabajadores que afilien. Podrán, entre otras, constituirse las siguientes:

a) Sindicato de empresa: es aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa;

b) Sindicato interempresa: es aquel que agrupa a trabajadores de dos o más empleadores distintos;

c) Sindicato de trabajadores independientes: es aquel que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno, y

d) Sindicato de trabajadores eventuales o transitorios: es aquel constituido por trabajadores que realizan labores bajo dependencia o subordinación en períodos cíclicos o intermitentes.

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que las organizaciones de que se trata se conforman y denominan en función de los trabajadores que agrupan, de forma tal que pueden constituirse, entre otros, sindicatos de empresa, interempresa, de trabajadores independientes y de trabajadores eventuales o transitorios.

Se colige, asimismo, que en el caso de los sindicatos de empresa, el requisito esencial exigido a sus afiliados es el de prestar servicios en una misma empresa.

Por su parte, el artículo 227, inciso 4° del citado Código, establece:

Si la empresa tuviere más de un establecimiento, podrán también constituir sindicato los trabajadores de cada uno de ellos, con un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el treinta por ciento de los trabajadores de dicho establecimientos.

Ahora bien, no obstante que el primero de los preceptos anotados no incluye expresamente, dentro de los tipos de organización que es posible constituir, a los sindicatos de establecimiento de empresa, de la segunda norma legal preinserta se infiere claramente que la finalidad tenida en vista por el legislador sobre la materia, cual es considerar a dichas organizaciones, que agrupan a trabajadores que laboran en un mismo establecimiento o faena de una empresa determinada, como sindicatos de empresa. Así lo ha sostenido, por lo demás, este Servicio, a través de dictamen N°2575/150, de 16.08.2002 y Ordinario N°2155, de 09.05.2012, al señalar que ambos tipos de organizaciones son de igual naturaleza, en tanto deben afiliar solo a trabajadores de una misma empresa; las primeras, a trabajadores que laboren en cualquiera de sus dependencias, constituyendo de este modo, el género, en tanto que las segundas, a dependientes que presten servicios en un establecimiento de aquella, constituyendo, así, la especie.

Por otra parte, cabe recordar que el Código del Trabajo no contiene un concepto explícito del vocablo «establecimiento». Al respecto, es útil tener presente que la jurisprudencia institucional contenida en el dictamen N°471/18, de 29.01.1995, lo definió como «…la unidad técnica de ejecución destinada a lograr las o algunas finalidades de la empresa».

De ello se sigue, tal como precisa esta Dirección, en el Ordinario N°3511, de 07.09.2011, que para determinar la existencia de un establecimiento para los efectos de que se trata, no solo cabe atender al lugar físico donde se ejecutan las labores y funciones, sino también a si en él se desarrollan las actividades propias del o los objetivos de la empresa. De esta suerte, en caso de concurrir tales circunstancias, deberá concluirse que estamos en presencia de un establecimiento de una empresa, cuyos trabajadores podrán afiliarse a la organización sindical que en él se constituya, aun cuando parte de ellos deban desempeñarse fuera del lugar físico de funcionamiento del mismo.

En el mismo orden de ideas, el dictamen N°348/10, de 18.01.1995, ha precisado que «…el establecimiento es parte de la empresa, esto es, la realidad a que se refiere el establecimiento se encuentra inserta dentro de una realidad mayor que es la empresa», de suerte tal que aun cuando goce de un grado mayor o menor de autonomía respecto de la empresa, no deja, por este hecho, de ser solo una subdivisión de la misma, es decir, una individualidad menor dentro de aquella.

La jurisprudencia precedentemente citada permite concluir que si bien el sindicato de empresa y el de establecimiento de empresa son organizaciones de igual naturaleza jurídica -puesto que en ambos la base de constitución está compuesta por trabajadores de una misma empresa-, lo cierto es que ello debe considerar límites objetivos que impidan sindicalizarse o negociar desconociendo la organización que los trabajadores han decidido constituir o afiliarse, y estos límites están dados por la existencia o no de los elementos que permitan determinar que efectivamente los locales, dependencias o lugares de trabajo que posee una empresa revisten el carácter de «establecimiento» al tenor de la definición antes consignada, lo cual deberá ponderarse, en cada caso en particular, mediante la fiscalización respectiva.

Pues bien, del informe complementario, de fecha 21.06.2016, redactado por el fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo de Parral, don Bernardino Alegría Candia, es posible extraer, en primer término que en entrevista sostenida con el Gerente Zonal de la empresa SOSER S.A. en las instalaciones de dicha entidad, ubicada en la ciudad de Parral, dicho ejecutivo manifestó que su supervisión comprende las labores que llevan a cabo los trabajadores que prestan servicios para la empresa en referencia en las comunas de Parral, Cauquenes, Longaví y Retiro, entre estos, las manipuladoras de alimentos que se desempeñan en los distintos establecimientos educacionales y jardines infantiles de las aludidas comunas.

Se desprende de los mismos antecedentes que entre las funciones que corresponde desarrollar al aludido representante zonal de la empresa en referencia -cuya actividad productiva es la recepción y distribución de alimentos a colegios y jardines infantiles- se cuentan las de gestionar la productividad; la recepción y entrega de las raciones en los aludidos establecimientos, además de garantizar la correcta ejecución del programa que dice relación con los contratos de alimentación suscritos con sus clientes, mediante la administración y optimización de los recursos económicos, humanos y tecnológicos de la empresa.

A lo anterior se suma el deber de liderar y organizar el funcionamiento operativo de los servicios de alimentación contratados por la empresa; mantener el control de los gastos y costos de la zona centro sur y representar a la empresa en su relación con los clientes, para lo cual cuenta con todas las atribuciones, informando de sus decisiones a la casa matriz de la empresa SOSER S.A., en la ciudad de Santiago.

Finalmente, el aludido Gerente Zonal destaca que la coordinación de las actividades de la empresa se ejecuta a través de un jefe de operaciones y de los supervisores, quienes le hacen llegar sus reportes.

En estas condiciones es posible afirmar que las funciones desarrolladas en forma autónoma en las oficinas de la empresa SOSER S.A., en la ciudad de Parral, son precisamente las actividades destinadas a lograr los objetivos de dicha empresa, lo cual permite, a su vez, concluir, que, en la especie, se está en presencia de un establecimiento de la empresa de que se trata, que pudo servir de base para la constitución del Sindicato Maule Costa de Establecimiento Empresa Sociedad de Servicios de Alimentación SOSER S.A., aun cuando sus socias deban desempeñarse fuera del lugar físico de funcionamiento del mismo.

De este modo, la investigación efectuada por la Inspección Comunal del Trabajo de Parral da cuenta de manera fundada que las instalaciones que la empresa SOSER S.A. mantiene en la ciudad de Parral gozan de la autonomía que la ley y la jurisprudencia administrativa de esta Dirección exigen para su calificación como establecimiento de empresa y estimar, por ende, que el mismo pudo efectivamente servir de base para la constitución del Sindicato Maule Costa de Establecimiento Empresa Sociedad de Servicios de Alimentación SOSER S.A.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que el establecimiento que debió servir de base para la constitución del Sindicato Maule Costa de Establecimiento de Empresa Sociedad de Servicios de Alimentación SOSER S.A., que agrupa a las trabajadoras que se desempeñan como manipuladoras de alimentos en los colegios y jardines infantiles de la zona que comprende las comunas de Parral, Cauquenes, Longaví y Retiro, es aquel ubicado en la ciudad de Parral, en el que opera la gerencia zonal de dicha entidad empleadora.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Confederación General de Trabajadores Públicos y Privados, CGTP.

(Av. Portugal N°623, Santiago).

ORD. N°5277
organización sindical, sindicato establecimiento, constitución, naturaleza jurídica,

Catalogación

organización sindical, sindicato establecimiento, constitución, naturaleza jurídica,