Dictámenes
Protección maternidad; Salas cunas; Gastos de traslado;
ORD. Nº2303/130
03-may-1999
Sobre la obligación de pagar el gasto de pasajes en que incurre la madre trabajadora con motivo del transporte de ida y regreso de su hijo menor a la sala cuna, en la situación que indica.
ORD.: Nº2.303/130
MAT.: Protección maternidad Salas cunas Gastos de traslado.
RDIC.: Sobre la obligación de pagar el gasto de pasajes en que incurre la madre trabajadora con motivo del transporte de ida y regreso de su hijo menor a la sala cuna, en la situación que indica.
ANT.: Oficio Nº 109, de 21.01.99, de la Inspección Comunal del Trabajo Maipú.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 203, incisos 1º y 8º.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 2225/86, de 15.04.98.
FECHA : 03/05/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO
MAIPU
Mediante el oficio del antecedente se solicita un pronunciamiento respecto a la obligación de pagar el gasto de pasajes en que incurre la trabajadora señora Paula Martínez Carreño por el transporte de ida y regreso de su hijo menor a la sala cuna que le proporciona el Mall Plaza Oeste de Maipú.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 203 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 8º, modificado por la ley Nº 19.591, publicada en el Diario Oficial de 9 de noviembre de 1998, dispone:
"Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.
"El empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso del menor al respectivo establecimiento y el de los que deba utilizar la madre en el caso a que se refiere el inciso anterior".
Del precepto legal preinserto se colige que las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras, sin importar edad o estado civil, deben tener salas anexas e independientes del local de trabajo a fin de que las mujeres puedan alimentar a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras están en el trabajo.
La misma obligación corresponde a los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras y en este caso, el mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.
Ahora bien, este Servicio, fijando el sentido y alcance de la norma introducida por el artículo único de la ley Nº 19.408, al inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo, mediante dictamen Nº 8086/326, de 13 de diciembre de 1995, estableció que la obligación de proporcionar el beneficio de sala cuna respecto de los centros o complejos comerciales, supone la concurrencia copulativa de dos requisitos, a saber:
a) Debe tratarse de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, y
b) Los establecimientos que conforman el respectivo centro o complejo comercial deben ocupar entre todos ellos, veinte o más trabajadoras.
En lo que respecta al requisito signado con la letra a) y a objeto de determinar quienes deben cumplir con la obligación de otorgar servicios de sala cuna, se hace necesario precisar los conceptos "centros o complejos comerciales", para lo cual cabe recurrir a las reglas de hermenéutica legal que se contienen en los artículos 19 y 20 del Código Civil, según las cuales "cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu" debiendo entenderse las palabras de la ley "en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras".
Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido invariablemente que el "sentido natural y obvio" es aquel que a las palabras da el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, conforme al cual el vocablo "complejo" es "4. Conjunto de establecimientos fabriles de industrias básicas, derivadas o complementarias, generalmente próximos unos a otros y bajo una dirección técnica y financiera común".
Por su parte, "comercial" significa "Perteneciente al comercio y a los comerciantes", y a su vez, "comercio" está definido como "1. Negociación que se hace comprando y vendiendo o permutando géneros o mercaderías", significando también en su acepción "5. Tienda, almacén, establecimiento comercial". "Tienda", a su vez, está definida como "casa, puerto o paraje donde se venden al público artículos de comercio por menor" y el vocablo "almacén" por su parte, significa, respectivamente, en sus acepciones "3. y 4. Establecimiento comercial donde se venden géneros al por menor" y "Tienda de comestibles y objetos de uso doméstico".
Armonizando los conceptos que anteceden, es dable sostener que por "centros o complejos comerciales" a que alude el artículo 203 del Código del Trabajo, debe entenderse el conjunto de locales o establecimientos comerciales, generalmente próximos unos a otros y ordenados bajo una dirección técnica y financiera común, donde se venden al público artículos de comercio al por menor.
A mayor abundamiento, y en corroboración de lo antes expresado en cuanto a lo que debe entenderse por "centros o complejos comerciales", cabe tener presente, recurriendo a la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que los H.H. Senadores Señor Bitar y Señoras Carrera y Frei al presentar su Moción con la que inician el proyecto de ley que modifica el artículo 203 del Código del Trabajo, estableciendo la obligación de mantener salas cunas en los aludidos complejos, señalaron que "constituye una práctica generalizada de nuestra actividad productiva, comercial y de servicios en general reunirse en centros o complejos construidos para dar una atención integral a los clientes o usuarios. Estos establecimientos gozan de una infraestructura que privilegia la atención de los clientes, implementando sistemas de vigilancia, guarderías infantiles, estacionamiento privado, etc. Estas prestaciones, sin embargo, no se compadecen en muchos casos, con las condiciones laborales de quienes trabajan en estos recintos".
Agregan, los H.H. Senadores que "En este sentido, uno de los problemas cuya solución reviste mayor urgencia, se refiere a la protección de la maternidad y, específicamente, a la garantía de establecer sala-cuna para todas las madres, aún cuando laboren en un establecimiento en que no se reúna el número de trabajadoras que actualmente exige la ley".
Finalmente, argumentan que "De esta manera, es perfectamente posible y estrictamente necesario exigir que estos centros o complejos comerciales o de servicios-comúnmente denominado "Mall"-aunque de propietarios diversos que se encuentren vinculados bajo una misma razón o personalidad jurídica, cuenten con las citadas "salas cunas".
En el mismo orden de ideas, cabe agregar que en los informes de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del H. Senado, aparece, que durante la tramitación del proyecto de ley en referencia, el H. Senador Señor Bitar, junto con reiterar los fundamentos de la Moción, expresó que "ha podido constatar que existen malls en que trabajan numerosas mujeres, como por ejemplo el de la Zona Franca de Iquique donde se desempeñan aproximadamente mil trabajadoras. En cada local que compone este centro comercial suelen laborar cuatro o cinco mujeres, por lo que no alcanzan el límite máximo exigido por el inciso primero del artículo 203 del Código del Trabajo para contar con salas cunas".
De igual manera, y en corroboración al concepto de "centros o complejos comerciales" entregado en párrafos anteriores, necesario es hacer presente que durante la discusión particular del proyecto de ley que modificó el artículo 203 del Código del Trabajo, los H. Senadores que participaron en el citado debate, al referirse a "complejos comerciales", utilizaron como ejemplo los centros comerciales "Apumanque" y "Alto Las Condes", conjunto de establecimientos comerciales que reúnen los elementos que conforman el concepto de centros o complejos comerciales establecido en párrafos precedentes y que son del todo similares al Mall Plaza Oeste de Maipú que otorga el beneficio de sala cuna en la situación materia del presente informe.
Al tenor de lo expuesto, posible es sostener que aquellos conjuntos de locales adyacentes entre sí y ordenados bajo una dirección técnica y financiera común, que no venden al público artículos de comercio al por menor, no se encuentran comprendidos dentro del concepto de "centros o complejos comerciales" a que se refiere el artículo 203 del Código del Trabajo, y, por ende, no les asiste la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna en los términos previstos en dicho precepto, sin perjuicio de que si individualmente considerados ocupen veinte o más trabajadoras, deberán proporcionar tal beneficio en forma individual.
En igual situación a la antes descrita, se encuentran aquellos centros o complejos industriales, a quienes tampoco les resulta aplicable la norma introducida en el artículo único de la ley Nº 19.408, de 1995, puesto que los mismos no cumplen con el requisito de revestir el carácter de comerciales exigido por dicho precepto.
Ahora bien, en la especie se consulta sobre la situación de la trabajadora señora Paula Martínez Carreño, quien labora para Fotográfica Kennedy Limitada, local de revelado y venta de artículos fotográficos en el que prestan servicios tres trabajadoras y que se encuentra ubicado en el Mall Plaza Oeste de Maipú.
En conformidad a lo expresado en los párrafos precedentes, cabe señalar que Fotográfica Kennedy Limitada no se encuentra obligada individualmente a tener sala cuna, no obstante lo cual, por tratarse de un local que funciona en el Mall Plaza Oeste de Maipú, que es un conjunto de establecimientos comerciales que reúne los elementos que conforman el concepto de centros o complejos comerciales a que alude el legislador, a las trabaja
doras les asiste el derecho de hacer uso de la sala cuna que de acuerdo con la norma legal en estudio, debe proporcionarles el Mall, debiendo concurrir al mayor gasto que significa tal beneficio, todos los establecimientos que lo conforman, en la misma proporción de los demás gastos comunes de su cargo.
En efecto, se hace necesario señalar que la obligación de pagar el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso del menor al respectivo establecimiento o sala cuna, por la que se consulta, aparece consignada en un inciso aparte de la misma disposición legal, lo que autoriza para sostener, en opinión de esta Dirección, que se trata de una obligación accesoria de la de tener sala cuna, de suerte que si un centro o complejo comercial está obligado a proporcionar este beneficio, en los términos del artículo 203, inciso 1º del Código del Trabajo, es posible concluir que tendrá también la obligación de pagar los referidos pasajes, en conformidad al inciso 8º del precepto legal citado.
Por lo anterior, y de acuerdo a la regla de interpretación jurídica según la cual "lo accesorio sigue la suerte de lo principal", es posible sostener, en opinión de este Servicio, que si el Mall Plaza Oeste de Maipú tiene la obligación principal de mantener sala cuna a disposición de las trabajadoras, también pesará sobre él la obligación accesoria de pagar el valor de los pasajes por concepto de traslado del menor, la cual, por aplicación de dicha regla, será de cargo de todos los establecimientos que forman parte del aludido Mall, en la misma proporción de los otros gastos comunes que deben afrontar, al igual que la obligación principal a la cual accede.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que la obligación de pagar el gasto de pasajes en que incurre la trabajadora que presta servicios para Fotográfica Kennedy Limitada, señora Paula Martínez Carreño, por el transporte de ida y regreso de su hijo menor a la sala cuna que le proporciona el Mall Plaza Oeste de Maipú, centro o complejo comercial del cual forma parte aquélla, es de cargo de todos los establecimientos que conforman dicho centro comercial, en la misma proporción que los otros gastos comunes que afrontan.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO