Dictámenes
Protección a la maternidad; Salas cunas; Procedencia;
ORD.: Nº5413/241
04-oct-1996
La Empresa Instituto de Seguridad del Trabajo se encuentra obligada a otorgar a sus trabajadoras el beneficio de sala cuna a que alude el artículo 203 del Código del Trabajo, independientemente del lugar físico en que les corresponda desempeñar sus labores.
ORD.: Nº5413/241
MATERIA: Protección a la maternidad Salas cunas Procedencia.
RESUMEN DE DICTAMEN: La Empresa Instituto de Seguridad del Trabajo se encuentra obligada a otorgar a sus trabajadoras el beneficio de sala cuna a que alude el artículo 203 del Código del Trabajo, independientemente del lugar físico en que les corresponda desempeñar sus labores.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 1409, de 27.08.96, de Sr. Inspector Comunal del Trabajo Viña del Mar.
2) Ord. Nº 4076, de 22.07.96, de Sr. Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.
3) Presentación de 03.06.96, de Directiva Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguridad del Trabajo.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 203, inciso 1º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 471-18, de 23.01.95 y 7.168-309, de 13.11.95.
FECHA DE EMISION: 04/10/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES DIRECTIVA NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO ALVAREZ Nº 662 VIÑA DEL MAR
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si a la empresa Instituto de Seguridad del Trabajo, le asiste la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna, a que alude el artículo 203 del Código del Trabajo a las trabajadoras que se desempeñan en las oficinas que tiene a lo largo del país.
Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo, dispone:
" Los establecimientos que ocupan veinte o más trabajadoras de " cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas o " independientes del local de trabajo, en donde las mujeres " puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos " mientras estén en el trabajo".
Del contexto de la disposición legal preinserta se infiere que la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna supone la concurrencia copulativa de dos requisitos, a saber:
a) Que se trate de un establecimiento, y b) Que este establecimiento ocupe a veinte o más trabajadoras.
Lo anterior, permite sostener que la obligación de que se trata no se encuentra establecida en relación a la "empresa" sino respecto de "establecimiento", de suerte tal que si una empresa tiene varios establecimientos, la obligación de proporcionar servicios de salas cunas deberá cumplirla en cada uno de ellos, si fuere procedente:
Ahora bien, para determinar el verdadero sentido y alcance de la disposición antes transcrita y comentada, esta Dirección del Trabajo recurriendo a las normas de hermenéutica legal contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, especificamente, el elemento gramatical, mediante dictamen Nº 0.471-18, de 23.01.95, ha definido el concepto de establecimiento a que se refiere el precepto en comento señalando que debe entenderse por tal " el " lugar o edificación donde se desarrollan las actividades " propias de el o los objetivos de una empresa. Dicho de otro " modo, puede ser definido como la unidad técnica o de ejecución " destinada a cumplir o lograr las o algunas de las finalidades " de la empresa".
Sobre dicha base el dictamen en comento concluye que si los locales, dependencias, lugares de trabajo, etc. que posee una empresa, no revisten al carácter de establecimiento de la misma al tenor de la definición antes consignada, constituyendo éstos sólo partes de la unidad de producción que constituye la empresa, posible es sostener que es la empresa en sí el establecimiento a que alude el artículo 203 del Código del Trabajo, de manera tal que es el número de trabajadoras que ella ocupe el que determinará si le asiste o no la obligación de proporcionar el beneficio de sala cuna, independientemente del lugar físico donde las dependientes prestan efectivamente sus servicios.
Ahora bien, en la especie de los antecedentes tenidos a la vista y, en especial, del informe de fiscalización de fecha 13.08.96, emitido por el fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, don Yerko Coopman Castillo, se ha podido establecer que la citada Institución tiene la siguiente estructura administrativa y operacional: a) Una Sede Central u Oficina Matriz, cuyo domicilio está ubicado en Viña del Mar, donde radica la Gerencia General; b) Bajo dependencia de la Sede Central, la Institución se subdivide en siete Gerencias Zonales distribuidas a lo largo del país, cuyos jefes se denominan Gerentes Zonales; y c) Por último, de dichas Gerencias Zonales dependen oficinas a cargo de un Jefe de Oficina, además de algunos Policlínicos periféricos o, de empresas.
De los mismos antecedentes aparece que las facultades de administración, diseño de políticas institucionales, contratación, suscripción de finiquitos y remuneraciones del personal, se realiza y resuelve íntegramente en la casa matriz ubicada en Viña del Mar.
Agregando el referido informe, que consecuente con lo anterior, las Gerencias Zonales y, las oficinas que dependen de éstas, carecen de toda facultad de administración o autonomía de gestión, sujetándose al rol de meros ejecutores de las políticas y directrices institucionales impartidas desde la sede central, ya que todo se resuelve con conocimiento y autorización de ésta última.
Aplicando lo expuesto en párrafo que antecede al caso que nos ocupa, preciso es convenir que las gerencias zonales de la Empresa Instituto de Seguridad del Trabajo, como asimismo, las oficinas que dependen de éstas últimas, no constituyen unidades técnicas de ejecución que satisfagan por sí sola alguna de las finalidades de dicha Empresa, circunstancia que, a la vez, autoriza para afirmar que las mismas no pueden ser consideradas "establecimientos" para los efectos del artículo 203 del Código del Trabajo.
De esta suerte y considerando que las mencionadas gerencias zonales, como asimismo, las oficinas que dependen de éstas últimas son parte o dependen de la unidad que conforma la Empresa de que se trata, forzoso es concluir que el Instituto de Seguridad del Trabajo, en sí es el establecimiento a que se refiere el artículo 203, en comento, de manera tal que el total de trabajadores que ella ocupa es el que debe considerarse para determinar la procedencia de la obligación de mantener servicios de salas cunas.
En tales circunstancias y habida consideración que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, en la referida empresa laboran alrededor de 420 mujeres trabajadoras, no cabe sino concluir que resulta exigible a su respecto la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds. que la Empresa Instituto de Seguridad del Trabajo se encuentra obligada a otorgar a sus trabajadoras el beneficio de sala cuna a que alude el artículo 203 del Código del Trabajo, independientemente del lugar físico en que les corresponda desempeñar sus labores.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO