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Feriado. Elecciones Primarias. Personal que labora en centros o complejos comerciales. Descanso Obligatorio.

ORD. Nº2227/26

31-may-2013

El día en que deban efectuarse las elecciones primarias constituye feriado obligatorio e irrenunciable para los trabajadores comprendidos en el numeral 7º del artículo 38 del Código del Trabajo, que laboran en centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, de suerte tal que dichos dependientes se encuentran liberados de prestar servicios el 30 de junio del presente año, fecha en que corresponde la realización de elecciones primarias reguladas por la ley Nº 20.640. Asimismo, cabe señalar que, en el caso de aquellos trabajadores que no se encuentren comprendidos en la situación antes descrita y que les corresponda prestar servicios en dicho día, por encontrarse exceptuados del descanso en día domingo y festivos, les asiste el derecho a ausentarse de sus labores durante un lapso de dos horas para ejercer su derecho a sufragio, sin que ello pueda implicar un menoscabo en sus remuneraciones.

feriado, elecciones primarias, personal que labora centros o complejos comerciales, descanso obligatorio,

DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. S/K (1097) 2013

ORD.: Nº 2227 / 026 /

MAT.: Feriado. Elecciones Primarias. Personal que labora en centros o complejos comerciales. Descanso Obligatorio.

RDIC..: El día en que deban efectuarse las elecciones primarias constituye feriado obligatorio e irrenunciable para los trabajadores comprendidos en el numeral 7º del artículo 38 del Código del Trabajo, que laboran en centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, de suerte tal que dichos dependientes se encuentran liberados de prestar servicios el 30 de junio del presente año, fecha en que corresponde la realización de elecciones primarias reguladas por la ley Nº 20.640. Asimismo, cabe señalar que, en el caso de aquellos trabajadores que no se encuentren comprendidos en la situación antes descrita y que les corresponda prestar servicios en dicho día, por encontrarse exceptuados del descanso en día domingo y festivos, les asiste el derecho a ausentarse de sus labores durante un lapso de dos horas para ejercer su derecho a sufragio, sin que ello pueda implicar un menoscabo en sus remuneraciones.

ANT.: Correo electrónico de 14.05.2013, de Sr. Valentín Pimentel Alvarado.

FUENTES: Leyes Nºs 20.640, de 06.12.2012, 20.669, de 27.04.2013 y 18.700, de 06.05.1988.
Código del Trabajo, artículo 38, numerando 7º.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 4377/040, de 16.10.2012 y Nº2.225/86, de 15.04.96.

SANTIAGO, 31.MAYO.2013

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. VALENTÍN PIMENTEL ALVARADO
AVENIDA ANDRÉS BELLO Nº 2777, OFICINA 601
LAS CONDES
SANTIAGO/

Mediante correo electrónico del antecedente, Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico, en orden a determinar si en virtud de la ley Nº 20.640, publicada en el Diario Oficial el 06.12.2012, modificada por la ley Nº20.669, de 27.04.2013, que establece el Sistema de Elecciones Primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes, el 30 de junio del presente año, día en que se realizaran dichas elecciones, constituye feriado legal.


Al respecto, cúmpleme con informar a Ud. lo siguiente:


El artículo 1º de la ley Nº 20.640, dispone:


"La presente ley establece y regula un sistema de elecciones primarias a ser usado por los partidos políticos para la nominación de candidatos a los cargos de elección popular que determina la ley, en virtud de lo dispuesto en el número 15º del artículo 19 de la Constitución Política".


Por su parte, el inciso 2º del artículo 3º del mismo cuerpo normativo, prescribe:


"La elección primaria para la nominación de candidatos a los cargos de Presidente de la República y de Parlamentarios será de carácter nacional y deberá realizarse el vigésimo domingo anterior a la fecha de la elección de Presidente de la República".


A su vez, el artículo 6º de dicha ley, dispone:


"Para las elecciones primarias reguladas por esta ley, en todo lo que no sea contrario a ella y en lo que le sea aplicable, regirán las disposiciones de la ley Nº18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios;..."


Del análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas, se infiere que el sistema de elecciones primarias regulado por la ley Nº 20.640 ha sido previsto por el legislador para ser usado por los partidos políticos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular, estableciéndose que tratándose de los cargos de Presidente de la República y Parlamentarios, tales elecciones serán de carácter nacional y tendrán lugar el vigésimo domingo anterior a la fecha de elección del Presidente de la República.


Se colige asimismo que, en todo aquello que no se encuentre regulado en la mencionada ley y, en la medida que no resulte contrario a sus disposiciones, se aplicarán supletoriamente las normas contenidas en la ley Nº 18.700.


Ahora bien, la mencionada ley Nº20.640, no contempla disposición legal alguna que determine la calidad que tendrá el día en que se efectúen las señaladas elecciones primarias, razón por la cual y según lo antes expresado, se hace necesario recurrir supletoriamente a las normas de la ley Nº18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.


En este orden de ideas, el inciso 1º del artículo 169 de la referida ley, prescribe:


"El día que se fije para la realización de las elecciones y plebiscitos será feriado legal".


Del precepto legal antes anotado, se infiere que el legislador ha establecido en forma genérica que el día que se fije para la realización de elecciones constituirá feriado legal. De ello se sigue que tendrán tal carácter todos aquellos días en que, por mandato legal, deban efectuarse actos de tal naturaleza, condición que reviste el sistema de primarias regulado, como ya se dijera, por la ley Nº20.640. Tal circunstancia permite concluir que el día 30 de junio de 2013, fecha de realización de las citadas elecciones primarias, constituye feriado legal.


Las conclusiones antes anotadas se ven corroboradas por la circunstancia que de haber sido la voluntad del legislador de excluir la aplicación de la disposición legal en comento en el acto eleccionario de primarias, lo hubiere establecido expresamente, tal como se observa en el artículo 18 de la referida ley Nº 20.640, disposición en virtud de la cual se excluye la aplicación de los artículos 8º y 13 de la ley Nº 18.700. Igual situación se observa en el artículo 40 de la ley Nº 20.640, inserto en el Titulo III, Del Gasto Electoral, disposición que hace aplicables supletoriamente las normas comprendidas en la ley Nº 19.884 - sobre transparencia, límite y control del gasto electoral -, con excepción de las disposiciones comprendidas en el párrafo 2º del Título II y en el Titulo final del citado cuerpo legal.


Precisado lo anterior, corresponde analizar la incidencia de la normativa en estudio en el ámbito laboral, específicamente en la situación prevista en el numeral 7º del artículo 38 del Código del Trabajo, el que, en lo pertinente, prescribe:


"Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen:


7.- en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción no será aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal establecido en el artículo 169 de la ley Nº 18.700 y en el artículo 106 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades ,y."


De la disposición legal citada se desprende que se encuentran exceptuados del descanso dominical y de días festivos, entre otros, los trabajadores que se desempeñen en establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, en tanto realicen dicha atención.


Se desprende asimismo que el mencionado precepto constituye una contra excepción a la normativa general de dichos trabajadores, para quienes los domingos y festivos son días normales de trabajo, en cuanto prohíbe la prestación de servicios en los días en que deban llevarse a efecto las elecciones a que la misma norma alude.


En otros términos, la contra excepción aludida se traduce en que por mandato del legislador, los días en que deben efectuarse elecciones, constituyen días de descanso obligatorio para los trabajadores que se encuentran exceptuados del descanso dominical y en días festivos en virtud del numerando 7º antes aludido.


Sin embargo, es necesario aclarar que, la señalada contra excepción rige sólo respecto de aquellos trabajadores que cumplan los siguientes requisitos copulativos:


a) Que laboren en centros o complejos comerciales.


b) Que dichos centros o complejos comerciales estén administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica.


En lo que dice relación con el requisito a que se refiere la letra a) cabe señalar que conforme a la doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en dictamen Nº 2.225/86, de 15.04.96, que fijó el concepto de centros o complejos comerciales para los efectos previstos en el artículo 203 del Código del Trabajo, precepto que utiliza la misma expresión, debe entenderse por tales "el conjunto de locales o establecimientos comerciales, generalmente próximos unos a otros y ordenados bajo una dirección técnica o financiera común, donde se venden artículos de comercio al por menor".


Armonizando todo lo expuesto dable resulta concluir que el día en que deben efectuarse las elecciones primarias de que se trata, constituye feriado obligatorio e irrenunciable para los trabajadores comprendidos en el numeral 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, únicamente en aquellos casos en que presten servicios en centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, por lo cual no podrá exigírseles trabajar en dicho día.


Respecto de la situación de los trabajadores que no se encuentren comprendidos en la situación antes descrita, cabe señalar que el artículo 155 de la ley Nº 18.700, prescribe:


"Ninguna autoridad o empleador podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida votar a los electores.


En aquellas actividades que deban necesariamente realizarse el día en que se celebrare una elección o plebiscito, los trabajadores podrán ausentarse durante dos horas, a fin de que puedan sufragar, sin descuento de sus remuneraciones."


Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere que a los trabajadores que por la naturaleza de los servicios que prestan, deban laborar el día en que se celebran elecciones, para cumplir con dicho deber, les asiste el derecho a ausentarse de su trabajo durante un lapso de dos horas para cumplir con dicho deber. En ningún caso dicha ausencia podrá significar una disminución de sus remuneraciones.


En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina enunciada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que el día en que deban efectuarse las elecciones primarias constituye feriado obligatorio e irrenunciable para los trabajadores comprendidos en el numeral 7º del artículo 38 del Código del Trabajo, que laboran en centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, de suerte tal que dichos dependientes se encuentran liberados de prestar servicios el 30 de junio del presente año, fecha en que corresponde la realización de elecciones primarias reguladas por la ley Nº20.640. Asimismo, cabe señalar que, en el caso de aquellos trabajadores que no se encuentren comprendidos en la situación antes descrita y que les corresponda prestar servicios en dicho día, por encontrarse exceptuados del descanso en día domingo y festivos, les asiste el derecho a ausentarse de sus labores durante un lapso de dos horas para ejercer su derecho a sufragio, sin que ello pueda implicar un menoscabo en sus remuneraciones.


Saluda a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO


MAO/SMS/ACG

Distribución:
- Jurídico - Partes
- Control - Boletín
- Divisiones D.T.
- Subdirectora - U. Asistencia Técnica
- XV Regiones
- Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. Nº2227/26
feriado, elecciones primarias, personal que labora centros o complejos comerciales, descanso obligatorio,

Catalogación

Referencias legales: ley 18.700ley 20.640ley 20.669
feriado, elecciones primarias, personal que labora centros o complejos comerciales, descanso obligatorio,