Dictámenes
Protección a la maternidad; Salas cunas; Procedencia; Corporaciones municipales;
ORD.: Nº6915/319
13-dic-1996
La Corporación Municipal de San Fernando se encuentra obligada a otorgar a sus trabajadoras el beneficio de sala cuna a que alude el artículo 203 del Código del Trabajo, independientemente del establecimiento educacional en que les corresponda desempeñar sus labores.
ORD.: Nº 6915/319
MATERIA: Protección a la maternidad Salas cunas Procedencia Corporaciones municipales.
RESUMEN DE DICTAMEN: La Corporación Municipal de San Fernando se encuentra obligada a otorgar a sus trabajadoras el beneficio de sala cuna a que alude el artículo 203 del Código del Trabajo, independientemente del establecimiento educacional en que les corresponda desempeñar sus labores.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 685, de 09.07.96, de Sr. Director Regional del Trabajo, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.
2) Oficio Nº 69, de 23.04.96 de Sindicato de Trabajadores de la Corporación Municipal de San Fernando (SITCOM).
3) Ord. Nº 434, de 16.04.96, de Sr. Sergio Díaz Cordova, Secretario General de la Corporación Municipal de San Fernando Educación Menores Salud.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 203.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 471-18, de 23.01.95 y 5.413-241, de 04.10.96.
FECHA DE EMISION: 13/12/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES CORPORACION MUNICIPAL DE SAN FERNANDO Y SR. SERGIO DIAZ CORDOVA SECRETARIO GENERAL CORPORACION MUNICIPAL SAN FERNANDO
Mediante ordinarios del antecedente 2) y 3), se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si a la Corporación Municipal de San Fernando le asiste la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna a sus trabajadoras que se desempeñan en los diversos establecimientos educacionales que administra.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo, dispone:
" Los establecimientos que ocupan veinte o más trabajadoras de " cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e " independientes del local de trabajo, en donde las mujeres " puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos " mientras estén en el trabajo".
Del contexto de la disposición legal preinserta se infiere que la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna supone la concurrencia copulativa de dos requisitos, a saber:
a) Que se trate de un establecimiento, y b) Que este establecimiento ocupe a veinte o más trabajadoras.
Lo anterior, permite sostener que la obligación de que se trata no se encuentra establecida en relación a la "empresa" sino respecto del "establecimiento", de suerte tal que si una empresa tiene varios establecimientos, la obligación de proporcionar servicios de salas cunas deberá cumplirla en cada uno de ellos, si fuere procedente.
Mediante dictamen Nº 0.471-18, de 29.01.95, este Servicio ha definido el concepto de establecimiento a que se refiere el precepto en comento señalando que debe entenderse por tal " el " lugar o edificación donde se desarrollan las actividades " propias de el o los objetivos de una empresa. Dicho de otro " modo, puede ser definido como la unidad técnica o de ejecución " destinada a cumplir o lograr las o algunas finalidades de la " empresa".
Sobre dicha base el dictamen en comento concluye que si los locales, dependencias, lugares de trabajo, etc. que posee una empresa, no revisten al carácter de establecimiento de la misma al tenor de la definición antes consignada, constituyendo éstos solo partes de la unidad de producción que constituye la empresa, posible es sostener que es la empresa en sí el establecimiento a que alude el artículo 203 del Código del Trabajo, de manera tal que es el número de trabajadoras que ella ocupe el que determinará si le asiste o no la obligación de proporcionar el beneficio de sala cuna, independientemente del lugar físico donde las dependientes presten efectivamente sus servicios.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista se ha podido establecer que la Corporación Municipal de San Fernando cuenta con 36 centros educacionales, 24 de ellos ubicados en San Fernando y 12 en zonas rurales, laborando en todos éstos más de veinte trabajadoras.
En relación con la materia, cabe tener presente que la función que se cumple en los citados establecimientos educacionales no es otra que la de impartir instrucción a los alumnos en la forma y condiciones previstas en la ley, puesto que toda actividad relacionada con la administración de éstos como, asimismo, lo concerniente a la contratación y remuneraciones del personal se realiza y resuelve en el nivel central de la Corporación.
A su vez, es necesario agregar que cada establecimiento sólo se limita a hacer cumplir los procesos y pautas establecidas por la Corporación para cumplir el compromiso asumido por esta organización ante el Estado de colaborador de la función educacional.
Aplicando lo expuesto en párrafos que anteceden al caso que nos ocupa, preciso es convenir que los establecimientos educacionales administrados por la Corporación Municipal de San Fernando no constituyen una unidad técnica de ejecución que satisfaga por si sola alguna de las finalidades de la Empresa, circunstancia que, a la vez, autoriza para afirmar que los mismos no pueden ser considerados "establecimientos" para los efectos del artículo 203 del Código del Trabajo.
De esta suerte y considerando que los mencionados centros educacionales son parte o dependencias de la unidad que conforma la Empresa de que se trata, forzoso es concluir que la Corporación Municipal de San Fernando, en si, es el establecimiento a que se refiere el artículo 203 en comento, de manera tal que el total de trabajadoras que ella ocupa es el que debe considerarse para determinar la procedencia de la obligación de mantener servicios de salas cunas.
En tales circunstancias y habida consideración que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, en la referida empresa laboran más de 20 trabajadoras, no cabe sino concluir que resulta exigible a su respecto la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado.
Finalmente, es del caso puntualizar que en la situación en análisis no procede hacer exigible el benefidio de sala cuna, en virtud de lo prevenido en la segunda parte del inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo, que señala que la obligación de mantener salas cunas corresponde, también, "a los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras", toda vez que los centros educacionales de que se tratan no responden jurídicamente al concepto de centros o complejos comerciales.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la Corporación Municipal de San Fernando se encuentra obligada a otorgar a sus trabajadoras el beneficio de sala cuna a que alude el artículo 203 del Código del Trabajo, independientemente del establecimiento educacional en que les corresponda desempeñar sus labores.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO