Dictámenes
Protección a la maternidad; Salas cunas; Procedencia;
ORD.: Nº2091/111
17-abr-1997
La empresa Previsora S.A. se encuentra obligada a proporcionar a sus trabajadoras el beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, independientemente del lugar físico en que les corresponda desempeñar sus labores.
ORD.: Nº2091/111
MAT.: Protección a la maternidad Salas cunas Procedencia.
RDIC.: La empresa Previsora S.A. se encuentra obligada a proporcionar a sus trabajadoras el beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, independientemente del lugar físico en que les corresponda desempeñar sus labores.
ANT.: 1) Ord. Nº 5611, de 14.10.96, Sr. Jefe Departamento Jurídico. 2) Ord. Nº 192, de 18.01.97, Sr. Jefe Departamento Jurídico.
3) Ords. Nºs. 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209 y 210, Sr. Jefe Departamento Jurídico.
4) Ord. Nº 3051, de 23.12.96, Inspección Comunal del Trabajo Norponiente.
5) Ord. Nº 110, de 29.01.97, Sr. Inspector Comunal del Trabajo, Maipú.
6) Ord. Nº 198, de 30.01.97 Sra. Inspectora Provincial del Rancagua.
7) Ord. Nº 335, de 11.02.97, Sr. Inspector Provincial Valparaíso. 8) Ord. Nº 0090, de 06.02.97, Sra. Inspectora Comunal del Trabajo, La Florida.
9) Ord. Nº 159, de 28.02.97, Sr. Inspector Provincial del Trabajo del Maipo.
10) Ord. Nº 311, de 12.03.97, Sr. Inspector Provincial del Trabajo, Temuco.
11) Presentación de Empresa Previsora S.A., de fecha 24.09.96.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 203.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 7.168-309, de 13.11.95 y 0.471-18, de 23.01.95.
FECHA: 17/04/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. GERENTE DE ADMINISTRACION Y FINANZAS
PREVISORA S.A.
LOTA 2349, PROVIDENCIA
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 11), se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si la empresa "Previsora S.A." le asiste la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna a sus trabajadores que se desempeñan tanto en la Casa Matriz como en las distintas sucursales que posee la empresa distribuida en la Región Metropolitana, como en la V, VI, VIII y IX Regiones del país.
Al respecto cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 203, inciso 1º, primera parte, dispone:
" Los establecimientos que ocupan veinte o más trabajadoras de " cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e " independientes del local de trabajo, en donde las mujeres " puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos " mientras estén en el trabajo".
Del contexto de la disposición legal preinserta se infiere que la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna supone la concurrencia copulativa de dos requisitos, a saber:
a) Que se trate de un establecimiento, y
b) Que este establecimiento ocupe veinte o más trabajadoras.
Lo anterior, permite sostener que la obligación de que se trata no se encuentra establecida en relación a la "empresa" sino respecto de "establecimiento", de suerte tal que si una empresa tienen varios establecimientos, la obligación de proporcionar servicios de salas cunas deberá cumplirla en cada uno de ellos, si fuere procedente.
Mediante dictamen Nº 0.471-18, de 29.01.95, este Servicio ha definido el concepto de establecimiento a que se refiere el precepto en comento señalando que debe entenderse por tal " el " lugar o edificación donde se desarrollan las actividades " propias de el o los objetivos de una empresa. Dicho de otro " modo, puede ser definido como la unidad técnica de ejecución " destinada a cumplir o lograr las o algunas finalidades de la " empresa".
Sobre dicha base el dictamen en comento concluye que si los locales, dependencias, lugares de trabajo, etc., que posee una empresa, no revisten al carácter de establecimiento de la misma al tenor de la definición antes consignada, constituyendo éstos solo partes de la unidad de producción que constituye la empresa, posible es sostener que es la empresa en sí el establecimiento a que alude el artículo 203 del Código del Trabajo, de manera tal que es el número de trabajadoras que ella ocupe el que determinará si le asiste o no la obligación de proporcionar el beneficio de sala cuna, independientemente del lugar físico donde las dependientes presten efectivamente sus servicios.
Ahora bien, en la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, en especial, de los informes de fiscalización evacuados por las distintas Inspecciones del Trabajo donde se encuentran ubicadas la Casa Matriz y las diversas sucursales de la empresa, cuya individualización aparece consignada en los ordinarios individualizados en el antecedente, se ha podido establecer que la empresa Previsora S.A., cuenta con una Casa Matriz ubicada en Lota Nº 2349, Santiago y 11 sucursales distribuidas en la Región Metropolitana (6) y en las regiones V, VI, VII (2) y IX regiones del país, laborando en total 216 trabajadoras.
De los mismos antecedentes aparece, que las sucursales no funcionan en forma independiente las cuales dependen de una estructura administrativa única que funciona en Santiago en la Casa Matriz y lo concerniente a la contratación y remuneración del personal se realiza y resuelve en dicha casa matriz.
En relación con lo anterior es necesario agregar, que los informes de fiscalización son coincidentes en señalar que las metas de ventas y la dotación del personal son fijadas por el nivel central, incluso, los contratos de ventas de servicio que realizan los dependientes en las distintas sucursales son remitidas a la casa matriz.
En el mismo orden de ideas, cabe consignar que según lo informado por los fiscalizadores actuantes, los encargados de cada sucursal se limitan a velar por el cumplimiento de las metas, controlar y dirigir todo lo relacionado con las ventas y supervigilar lo concerniente al área administrativa de acuerdo a la reglamentación prefijada por la empresa.
Aplicando lo expuesto en párrafos que anteceden al caso que nos ocupa, preciso es convenir que las sucursales de la empresa Previsora S.A., no constituyen unidades técnicas de ejecución que satisfagan por si solas algunas de las finalidades de la Empresa, circunstancia que, a su vez, autoriza para afirmar que las mismas no pueden ser consideradas "establecimientos" para los efectos previstos en el artículo 203 del Código del Trabajo.
De esta suerte y considerando que las sucursales de que se trata son sólo partes o dependencias de la unidad que conforma la Empresa de que se trata, forzoso es concluir que es la empresa Previsora S.A. en sí el establecimiento a que se refiere el artículo 203 del Código del Trabajo, de tal manera que el total de trabajadoras que ella ocupa es el que determina la existencia de la obligación de mantener servicios de sala cuna.
En estas circunstancias, y teniendo presente, según se señalara en párrafos anteriores, que en la Empresa laboran aproximadamente 216 trabajadoras, no cabe sino concluir que resulta exigible a su respecto la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que la Empresa Previsora S.A. se encuentra obligada a proporcionar a sus trabajadoras el servicio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, independientemente del lugar físico en que les corresponde desempeñar sus labores.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO