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Protección a la maternidad Salas cunas Procedencia.

ORD. Nº471/18

23-ene-1995

La empresa "Importadora Gringa's Ltda." se encuentra obligada a proporcionar a sus trabajadoras el beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, independientemente del lugar físico en que les corresponda desempeñar sus labores.

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ORD. Nº 471/18

MATERIA: Protección a la maternidad Salas cunas Procedencia.

RESUMEN DE DICTAMEN: La empresa "Importadora Gringa's Ltda." se encuentra obligada a proporcionar a sus trabajadoras el beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo, independientemente del lugar físico en que les corresponda desempeñar sus labores.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 2990, de 28.12.94, de Sr. Director Regional del Trabajo, Región de Tarapacá.

2) Ord. Nº 4779, de 17.08.94, de Sr. Jefe Departamento Jurídico.

3) Ord. Nº 1536, de 28.07.94, de Sr. Director Regional del Trabajo, Tarapacá.

4) Presentaciones de 11.05.94 y 21.04.94, Sr. Antonio Valdés Tapia.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 188; Código Civil, artículos 19 y 20.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 3.671-224, de 26.07.93 y 633-51, de 11.02.93.

FECHA DE EMISION: 23/01/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO TARAPACA

Mediante ordinario individualizado en el antecedente 3), se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si a la empresa "Importadora Gringa's Ltda." le asiste la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna a sus trabajadoras, en conformidad a lo prevenido en el artículo 203 del Código del Trabajo.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 203 del Código del Trabajo, dispone:

" Los establecimientos que ocupan veinte o más trabajadoras de " cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas o " independientes del local de trabajo, en donde las mujeres " puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y " dejarlos mientras estén en el trabajo".

Del contexto de la disposición legal preinserta se infiere que la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna supone la concurrencia copulativa de dos requisitos, a saber:

a) Que se trate de un establecimiento, y b) Que este establecimiento ocupe a veinte o más trabajadoras.

Lo anterior, permite sostener que la obligación de que se trata no se encuentra establecida en relación a la "empresa" sino respecto de "establecimiento", de suerte tal que si una empresa tiene varios establecimientos, la obligación de proporcionar servicios de salas cunas deberá cumplirla en cada uno de ellos, si fuere procedente:

Ahora bien, para determinar el verdadero sentido y alcance de la disposición antes transcrita y comentada es necesario precisar lo que debe entenderse por "establecimiento", y para ello cabe recurrir a las normas de hermenéutica legal contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a la primera de las cuales, "cuando el sentido de la ley es " claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de " consultar su espíritu, agregando la segunda que las " palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y " obvio, según el uso general de las mismas palabras".

Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido invariablemente que "el sentido natural y obvio" es aquel que a las palabras da el Diccionario de la Real Academia Española, según el cual "establecimiento" significa "fundación, institución o erección, como la de un colegio o universidad, etc.". A su vez, "fundación" significa "acción y efecto de fundar" y "fundar", "edificar materialmente una ciudad, colegio, hospital, etc".

Asimismo, el referido texto lexicográfico otorga otra acepción al vocablo "establecimiento", consignando que es el "lugar donde habitualmente se ejerce una industria o profesión".

Conjugando los conceptos anteriores resulta posible estimar que por "establecimiento" deberá entenderse el lugar o edificación donde se desarrollan las actividades propias de el o los objetivos de una empresa. Dicho de otro modo, puede ser definido como la unidad técnica o de ejecución destinada a cumplir o lograr las o algunas finalidades de la empresa.

De ello se sigue, que si los locales, dependencias, lugares de trabajo, etc. que posee una empresa, no revisten el carácter de establecimiento de la misma al tenor de la definición antes consignada, constituyendo éstos sólo partes de la unidad de producción que constituye la empresa, posible es sostener que es la empresa en sí el establecimiento a que alude el artículo 203 del Código del Trabajo, de manera tal que es el número de trabajadoras que ella ocupe el que determinará si le asiste o no la obligación de proporcionar el beneficio de sala cuna, independientemente del lugar físico donde las dependientes presten efectivamente sus servicios.

Ahora bien, en la especie de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, en especial, el informe de fiscalización de fecha 29.11.94, evacuado por el fiscalizador de la Dirección Regional del Trabajo de Tarapacá, Sr. Ricardo Montero Vidal, se ha podido establecer que la empresa "Importadora Gringa's Ltda." domiciliada en la manzana 1, sitio 17-11, ubicado en el interior del recinto de la Zona Franca de Iquique, cuyo giro es el comercio, cuenta con 5 módulos de ventas en dicho recinto, laborando en éstos un total de 20 trabajadoras.

Asimismo, del referido informe de fiscalización aparece que la única función que se cumple en los aludidos módulos, es la venta de artículos para el hogar, puesto que toda actividad relativa a la administración de los mismos y lo concerniente a la contratación y remuneración del personal se realiza y resuelve en la casa matriz de la Empresa ubicada en el domicilio antes señalado.

En el mismo orden de ideas, cabe agregar que conforme a lo constatado por el fiscalizador actuante, los encargados de los locales de venta carecen de toda atribución relacionada con la administración de cada módulo y con la del personal que en ellos labora, limitándose tales encargados a vigilar el comportamiento de los demás trabajadores dentro del respectivo recinto.

Los hechos descritos en párrafos anteriores, permiten sostener que cada uno de los módulos de venta de la empresa "Importadora Gringa's Ltda" ubicados en el interior de la Zona Franca de Iquique, no constituyen una unidad técnica de ejecución que satisfaga por si sola alguna de las finalidades de la Empresa, circunstancia ésta que, a la vez, permite afirmar que los mismos no pueden ser considerados "establecimientos" para los efectos previstos en el artículo 203 del Código del Trabajo.

Al tenor de lo expuesto y considerando que los referidos módulos de ventas son parte o dependencias de la unidad que conforma la Empresa, forzoso es concluir que es la empresa "Importadora Gringa's Ltda." en sí el establecimiento a que se refiere el citado artículo 203 del Código del Trabajo, de tal manera que el total de trabajadoras que ella ocupa es el que determina la existencia de la obligación de mantener servicios de sala cuna.

En estas circunstancias, y teniendo presente que conforme a los antecedentes que obran en poder de este Servicio, sólo en los módulos de ventas en referencia laboran veinte trabajadoras, forzoso es concluir que en la especie concurren las condiciones que hacen exigible la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud.

que la empresa "Importadora Gringa's Ltda." se encuentra obligada a otorgar a sus trabajadoras el beneficio de sala cuna establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, independientemente del lugar físico en que les corresponda desempeñar sus labores.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

  ORD. Nº 471/18

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Referencias al Código del Trabajo

Título I Normas Generales
Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR

Catalogación

protección maternidad, salas cunas, procedencia,