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Remuneraciones; Días no laborados; Actividad pesquera; Organizaciones sindicales; Fusión empresas; Efectos; Directores; Numero; adecuación; Federaciones y confederaciones; Requisitos; Fuero Sindical; Bienes sindicales; Beneficios; Estatutos reforma; Formalidades; Negociación Colectiva; Derecho a negociar; Iniciación de actividades; Plazo;

ORD. Nº5115/296

06-oct-1999

Absuelve diversas consultas relacionadas con el proceso de fusión de las Empresas Pesqueras Coloso, Eperva e Iquique Guanaye y la subsiguiente formación del Consorcio Pesquero del Norte, Copenor.

remuneraciones, días no laborados, actividad pesquera, organizaciones sindicales, fusión empresas, efectos, directores, numero, adecuación, federaciones y confederaciones, requisitos, fuero sindical, bienes sindicales, beneficios, estatutos reforma, formalidades, negociación colectiva, derecho negociar, iniciación actividades, plazo,

ORD.: Nº5.115/296

MAT.: Remuneraciones Días no laborados Actividad pesquera. Organizaciones sindicales Fusión empresas efectos. Organizaciones sindicales Directores Numero adecuación. Organizaciones sindicales Federaciones y confederaciones Directores Requisitos. Fuero sindical Federaciones y confederaciones. Organizaciones sindicales Bienes sindicales beneficios. Organizaciones sindicales Estatutos reforma Formalidades. Negociación Colectiva derecho a negociar Iniciación de actividades Plazo.

RDIC.: Absuelve diversas consultas relacionadas con el proceso de fusión de las Empresas Pesqueras Coloso, Eperva e Iquique Guanaye y la subsiguiente formación del Consorcio Pesquero del Norte, Copenor.

ANT.: Necesidades del Servicio.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 233, 243, 248, 259, 274 y 308.

FECHA: 06/10/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES JEFE DEL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION

Con motivo del proceso de fusión de las empresas pesqueras Coloso, Eperva e Iquique-Guanaye y la subsiguiente formación del Consorcio Pesquero del Norte, Copenor, ha surgido la necesidad de aclarar diversas situaciones, relacionadas principalmente con el pago de la remuneración de los dirigentes de las organizaciones sindicales constituidas en las antedichas empresas; la subsistencia de las organizaciones sindicales constituidas en éstas; los efectos de la antedicha situación en la disminución del número de directores de las referidas organizaciones y en el fuero de los dirigentes de los sindicatos de empresa, interempresas, federaciones y confederaciones; el destino de los bienes pertenecientes a las organizaciones sindicales; la reforma de los estatutos sindicales y la oportunidad para negociar colectivamente en Copenor.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) Es preciso, en primer término, hacer presente que las empresas pesqueras Coloso, Eperva e Iquique-Guanaye continúan jurídicamente subsistentes, no obstante la formación del Consorcio Pesquero del Norte, Copenor.

Aclarado lo anterior y con el mérito de lo expresado, cabe señalar que las remuneraciones de los dirigentes de las organizaciones sindicales constituídas en las empresas nombradas son de cargo de cada una de éstas, toda vez que, según los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, ellos mantienen su calidad de trabajadores dependientes de las referidas empresas.

Ahora bien, respecto a la forma de remunerar el período de inactividad laboral de las empresas mientras se completa el proceso de traspaso de sus activos a Copenor, siendo tal paralización de actividades inimputable a los trabajadores, en opinión de la suscrita, es del caso aplicar la doctrina reiterada del Servicio sobre el particular, en conformidad a la cual, a falta de pacto expreso o tácito que regule la situación, debe pagárseles el promedio de lo percibido por los respectivos dependientes durante los últimos tres meses laborados. Cabe citar a este respecto el dictamen N° 4.911-284, de 22 de septiembre de 1999.

Lo expresado se confirma si se tiene presente que las distintas empresas han concedido autorización para no concurrir a trabajar a sus trabajadores, conservándoles durante el permiso, su derecho a remuneración.

2) Respecto a la subsistencia de las organizaciones sindicales constituidas en las empresas que se fusionan, cabe hacer presente que, según la reiterada jurisprudencia de esta Dirección, contenida, entre otros, en el dictamen N° 2.661-161, de 31 de mayo, de 1993, "la empresa es un ente abstracto, constituido por la suma de diversos factores, pero distinta de éstos y, consecuentemente, independiente de los cambios que ellos puedan experimentar. De consiguiente y estando ligado el sindicato de empresa por definición a la entidad que le sirve de base, es posible afirmar que las organizaciones sindicales constituidas en una Empresa, deberán subsistir mientras ésta existe, cualquiera que sea el empleador y la estructura con que la Empresa actúe, en un momento determinado, en la vida jurídica".

Con el mérito de lo expresado es posible afirmar que los sindicatos constituídos en las empresas pesqueras Coloso, Eperva e Iquique-Guanaye, se mantienen subsistentes mientras existan las empresas que les sirven de base.

Lo expresado es valedero siempre que las respectivas organizaciones sindicales mantengan el quórum exigido por la ley para su constitución y funcionamiento y sin perjuicio de la reforma de los estatutos, si fuere procedente.

3) En lo concerniente al efecto sobre las organizaciones sindicales en caso de disminución de los directores de las mismas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código del Trabajo, se debe proceder al reemplazo del dirigente que falte por cualquier causa, sólo si el evento ocurriere antes de 6 meses de la fecha en que termine su mandato. El reemplazante será designado, para completar el período, en la forma que determinen los estatutos.

En todo caso, si el número de directores que quedare fuere tal que impidiere el normal funcionamiento del directorio, éste se renovará en su totalidad en cualquier época y los que resultaren elegidos permanecerán en sus cargos por un período de dos años.

4) En relación con los efectos de la situación que nos ocupa sobre el fuero de los dirigentes de los sindicatos de empresa a interempresas, es necesario manifestar que el artículo 243 del Código del Trabajo prescribe que los directores sindicales gozan de fuero laboral desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente o por término de la empresa.

Es preciso señalar que lo anterior rige únicamente en caso que los dirigentes se mantengan como trabajadores de las empresas y socios de las organizaciones sindicales.

Respecto a la situación de los dirigentes sindicales de las empresas que nos ocupan, que a la vez son dirigentes de federaciones y/o confederaciones, es del caso hacer presente que en conformidad a lo prevenido en el artículo 274 del Código del Trabajo, éstos mantienen su fuero laboral, aún cuando no conserven su calidad de dirigentes sindicales de base, hasta seis meses después de expirado su mandato, prorrogándose el beneficio mientras el dirigente sea reelecto en períodos sucesivos en las organizaciones de nivel superior.

5) En lo relativo al destino de los bienes sindicales pertenecientes a las organizaciones constituidas en las empresas en cuestión, es necesario puntualizar que el patrimonio sindical pertenece a la organización sindical y no a sus asociados, razón por la cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 259 del Código del Trabajo, pasará a aquella que señalen sus estatutos. A falta de esa mención, el Presidente de la República determinará la organización sindical beneficiaria.

6) En cuanto a la reforma de los estatutos, cabe manifestar que, de conformidad al artículo 233 del Código del Trabajo, ésta debe aprobarse en sesión extraordinaria y acordarse por la mayoría absoluta de los afiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales, en votación secreta y unipersonal.

7) En lo concerniente a la oportunidad en que los trabajadores dependientes del Consorcio Pesquero del Norte, Copenor, estarían habilitados para negociar colectivamnte, es del caso señalar que por expresa disposición del artículo 308 del Código del Trabajo, se requiere que haya transcurrido a lo menos un año desde que la empresa inició sus actividades.

Cabe hacer presente, finalmente, que de acuerdo con el dictamen N° 5.891-257, de 25 de octubre de 1996, debe entenderse por "inicio de actividades" "La fecha en que la empresa hubiere empezado efectivamente a desarrollar sus funciones siempre que tal circunstancia se pueda comprobar objetivamente a través de medios o hechos que lo pongan de manifiesto; sólo si ello no fuera posible, deberá entenderse que la empresa inició sus actividades cuando las hubiere iniciado ante el Servicio de Impuestos Internos.

"Como es dable apreciar, la norma en comento y la interpretación que esta Repartición ha hecho de la misma, no ha distinguido respecto del tipo de actividades o funciones que deba realizar una empresa para los efectos de computar el año que habilita a una empresa para negociar colectivamente de suerte tal que, a juicio de esta Repartición, el inicio de actividades de una empresa, se refiere al comienzo de cualquier operación o tarea que ésta realice como tal, sean éstas preparatorias para generar las condiciones que le permitan iniciar las labores de su giro, o bien aquéllas propias del giro de la misma".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar lo siguiente:

1) Las remuneraciones de los dirigentes de las empresas pesqueras Coloso, Eperva e Iquique-Guanaye, son de cargo de cada una de éstas, debiendo ellas ser equivalentes al promedio de lo percibido por los respectivos dependientes durante los últimos tres meses laborados.

2) Las organizaciones sindicales constituídas en las empresas pesqueras aludidas en el punto 1° que antecede, se mantienen subsistentes mientras existan las empresas que les sirven de base, siempre que mantengan el quórum exigido por la ley para su constitución y funcionamiento y sin perjuicio de la reforma de los estatutos, si fuere procedente.

3) El efecto de la disminución del número de dirigentes de las organizaciones sindicales constituídas en las empresas pesqueras Coloso, Eperva e Iquique-Guanaye, es el señalado en el artículo 248 del Código del Trabajo, que se detalla en el cuerpo del presente informe.

4) Los dirigentes de los sindicatos de empresa e interempresa gozan de fuero laboral desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que mantengan su calidad de trabajadores de las empresas y socios de las organizaciones sindicales constituídas en ellas.

Los dirigentes sindicales de las empresas que a la vez son dirigentes de federaciones y/o confederaciones mantienen su fuero laboral aún cuando no conserven su calidad de dirigentes sindicales de base, hasta seis meses después de expirado su mandato.

5) En lo relativo al destino de los bienes pertenecientes a las organizaciones sindicales, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 259 del Código del Trabajo.

6) La reforma de los estatutos sindicales debe aprobarse en sesión extraordinaria y acordarse por la mayoría absoluta de los afiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales, en votación secreta y unipersonal.

7) Para que los trabajadores dependientes del Consorcio Pesquero del Norte, Copenor, puedan negociar colectivamente, se requiere que haya transcurrido a lo menos un año desde que la empresa inició sus actividades.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO


ORD. Nº5115/296

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Catalogación

remuneraciones, días no laborados, actividad pesquera, organizaciones sindicales, fusión empresas, efectos, directores, numero, adecuación, federaciones y confederaciones, requisitos, fuero sindical, bienes sindicales, beneficios, estatutos reforma, formalidades, negociación colectiva, derecho negociar, iniciación actividades, plazo,