Dictámenes
Empresa; Alteracion del dominio posesion mera tenencia; Efectos;
ORD.: Nº3677/278
10-ago-1998
Una sociedad anónima que ha adquirido el activo y pasivo de una corporación de derecho privado puede ser considerada jurídicamente su sucesora legal, para efectos de la continuidad de los derechos y obligaciones de los trabajadores de ésta, sin que sea necesario ante tal evento dar por terminados y finiquitados los contratos de trabajo.
ORD.: Nº 3677/278
MAT.: Empresa Alteracion del dominio posesion mera tenencia Efectos.
RDIC.: Una sociedad anónima que ha adquirido el activo y pasivo de una corporación de derecho privado puede ser considerada jurídicamente su sucesora legal, para efectos de la continuidad de los derechos y obligaciones de los trabajadores de ésta, sin que sea necesario ante tal evento dar por terminados y finiquitados los contratos de trabajo.
ANT.: Presentación de 08.06.98, de don Alvaro Mecklenburg por Deloitte & Touche Sociedad de Auditores y Consultores Limitada.
FUENTES: Código del Trabajo, art. 4º, inciso 2º.
CONCORDANCIAS: Dictámenes Ords. Nºs. 5.693-245, de 16.10.96; 5.390-233, de 02.10.96, y 2.661-161, de 31.05.93.
FECHA: 10/08/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR ALVARO MECKLENBURG
DELOITTE & TOUCHE SOCIEDAD DE AUDITORES Y
CONSULTORES LIMITADA
MAC-IVER Nº 225
SANTIAGO
Mediante presentación del Ant. se solicita un pronunciamiento de esta Dirección sobre procedencia que una sociedad anónima adquirente del pasivo y activo de una corporación de derecho privado pueda ser considerada su sucesora legal, para efectos de su relación con los trabajadores, y si éstos pueden ser "traspasados" a aquélla sin necesidad que la corporación de por terminados y finiquitados sus contratos de trabajo.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 2º, del artículo 4º del Código del Trabajo, dispone:
" Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, " posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los " derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus " contratos individuales o de los instrumentos colectivos de " trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los " nuevos empleadores".
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere como reiteradamente lo ha sostenido esta Dirección, que el legislador ha vinculado la continuidad de la relación laboral y los derechos individuales o colectivos del trabajador con la empresa en sí y no con la persona natural o jurídica dueña de la misma.
De esta manera, si en la especie una persona jurídica sociedad anónima, adquiere los activos y pasivos de otra persona jurídica corporación de derecho privado, posible resulta sostener que se ha producido una modificación relativa al dominio, posesión o mera tenencia de la corporación, por lo que aparece aplicable al caso lo dispuesto en la disposición legal en comento, en materia de vigencia y continuidad de los derechos y obligaciones de los trabajadores de ésta respecto de la empresa adquirente.
Cabe agregar, por otra parte, que tal como lo ha precisado también en forma reiterada esta Repartición, del precepto precedentemente citado se desprende que la subsistencia de los derechos y obligaciones de los trabajadores en caso de modificación total o parcial del dominio, posesión o mera tenencia de la empresa se produce por el solo ministerio de la ley, no siendo necesario, en consecuencia, para tal efecto, que las partes suscriban un nuevo contrato de trabajo o que modifiquen los ya existentes. Así lo ha manifestado esta Dirección en el punto Nº 1 de los dictámenes Nºs. 3505, de 13.06.84 y 2372, de 26.10.82 y dictamen Nº 2.661-161, de 31.05.93.
De ello se sigue, que la situación que motiva la presente consulta no constituye causal de término de los respectivos contratos de trabajo, motivo por el cual no afecta la plena vigencia de los celebrados con la empresa primitiva.
Lo expuesto no obsta a que se actualicen los contratos, dejándose constancia en ellos del cambio de empleador y conteniéndose una mención relativa a la antigüedad de los dependientes, sin que sea necesario agregar o modificar ninguna otra estipulación. Cabe señalar que la falta de anuencia del trabajador en la antedicha actualización es irrelevante toda vez que la subsistencia de los derechos y obligaciones de los trabajadores por aplicación de la norma contenida en el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo, se produce, según ya se expresó, por el solo ministerio de la ley.
Corresponde también agregar, como igualmente lo ha sostenido este Servicio, entre otros, en Ord. Nº 5.390-233, de 02.10.96, que la disposición legal en análisis ha sido concebida por el legislador como una forma de protección de los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus respectivos contratos individuales o colectivos de trabajo, a fin de que no se vean alterados por acontecimientos que les sean ajenos, como venderse o arrendarse la respectiva empresa, o alterarse de alguna otra forma el dominio, posesión o su mera tenencia.
De esta suerte, no resulta jurídicamente posible que a través de una norma que sólo tuvo por objeto mantener la continuidad de la relación laboral y la subsistencia de lo convenido en los contratos individuales y colectivos, en los casos que ella indica, se imponga al nuevo empleador una obligación que no tuvo en vista el legislador al implantarla, como sería la de asumir la responsabilidad y, en consecuencia, hacerse cargo del pago de las prestaciones y beneficios que podría haber quedado adeudando el antiguo empleador, a menos que así se hubiere estipulado expresamente.
De consiguiente, al tenor de la consulta, una sociedad anónima adquirente de una corporación de derecho privado pasa a ser su sucesora legal para efectos de mantener la continuidad de los derechos y obligaciones de sus trabajadores, por lo que no resulta jurídicamente exigible dar por terminados y finiquitados sus contratos de trabajo con la empresa vendida, cedida o arrendada, sin perjuicio de lo que se pueda pactar al respecto.
Lo expresado no podría verse alterado a juicio de este Servicio, por el hecho que la empresa adquirida subsista como tal en parte, manteniendo de algún modo su giro, por cuanto la norma en estudio se refiere de modo expreso tanto a las modificaciones totales como parciales que en materia de dominio, posesión o mera tenencia hayan afectado a la empresa empleadora, razón por la cual sólo en lo que dice relación con la parte traspasada se aplica la continuidad ya anotada y no así en el resto, que no ha sido objeto de adquisición o traspaso, en el cual rigen las obligaciones y derechos de los trabajadores en la forma originariamente pactada.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. que una sociedad anónima que ha adquirido el activo y pasivo de una corporación de derecho privado puede ser considerada jurídicamente su sucesora legal, para efectos de la continuidad de los derechos y obligaciones de los trabajadores de ésta, sin que sea necesario ante tal evento dar por terminados y finiquitados los contratos de trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO