Ordinarios
Contrato de trabajo; Principio de continuidad laboral; Fusión de empresas;
ORD. N°3567
08-jul-2016
Atiende consulta sobre existencia de continuidad laboral en caso que indica.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K5602(1379)2016
S/K(1352)2016
ORD.: 3567 /
MAT.: Contrato de trabajo; Principio de continuidad laboral; Fusión de empresas;
RORD.: Atiende consulta sobre existencia de continuidad laboral en caso que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de 04.07.2016, de Jefe Departamento Jurídico.
2) Presentación de 25.05.2016, de Sr. Matías Prieto Noguera, por Paneles Arauco S.A.
SANTIAGO, 08.07.2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO
A : SR. MATÍAS PRIETO NOGUERA
PANELES ARAUCO S.A.
EL GOLF N°150 PISO 14
LAS CONDES
Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si existiría continuidad laboral respecto de los trabajadores que se encuentran en el caso que indica.
Señala, que el 30 de junio de 2012, la empresa Aserraderos Arauco S.A. puso término a los contratos de administración de sus plantas, que mantenía con diversas empresas contratistas, contratando a los dependientes de las mismas el 01 de julio del mismo año, sin mediar finiquito y reconociéndoles la antigüedad que cada uno de ellos mantenía hasta esa fecha con sus ex empleadores.
Agrega, que el 01 de diciembre de 2015 la empresa Aserraderos Arauco S.A. se fusionó con la empresa consultante.
Manifiesta, además, que la finalidad de su requerimiento, es determinar si conforme al artículo 9 de la ley N°19.728, sobre Seguro de Desempleo, que señala: "Estas cotizaciones deberán enterarse durante un período máximo de once años en cada relación laboral", resulta procedente dejar de enterar las cotizaciones en la cuenta individual por cesantía respecto de los dependientes que se encuentren en la situación descrita, al cumplirse los once años de prestación de servicios en conjunto, para todas las empresas mencionadas.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
En primer término, corresponde precisar que esta Dirección carece de competencia legal para pronunciarse sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en la ley N°19.728 sobre Seguro de Desempleo, y resolver acerca de aportes y cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores al mismo seguro, materias que deben ser conocidas por la misma Administradora de Fondos de Cesantía S.A. AFC y, en definitiva, por la Superintendencia de Pensiones.
No obstante lo anterior, respecto de su consulta referida a la continuidad laboral de los dependientes que se encuentran en el caso descrito, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 4° del Código del Trabajo, en su inciso 2°, establece:
"Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores."
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere, como reiteradamente lo ha sostenido esta Dirección, que el legislador ha vinculado la continuidad de la relación laboral y los derechos individuales y colectivos del trabajador con la empresa y no con la persona natural o jurídica dueña de ésta. Por tal razón las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alteran tales derechos ni la subsistencia de los contratos de trabajo, los que continúan vigentes con el nuevo empleador.
La doctrina institucional ha precisado, además, que la subsistencia de los derechos y obligaciones de los trabajadores en caso de modificación total o parcial del dominio o mera tenencia de la empresa se produce por el solo ministerio de la ley, razón por la cual tal situación no constituye causal de término de los contratos de trabajo de los respectivos dependientes, no viéndose así afectada, la plena vigencia de los instrumentos celebrados en la entidad primitiva, los cuales se mantienen en su totalidad, no obstante las modificaciones totales o parciales del dominio, posesión o mera tenencia de la empresa.
La señalada doctrina también ha sostenido que la relación laboral se establece entre el trabajador y la empresa, por lo que, considerando que la ley entiende por esta última toda organización de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo la dirección de un empleador, dable resulta concluir que lo fundamental para mantener el vínculo laboral es el componente factual, el que permaneciendo en el tiempo, permite la continuidad de la relación laboral, independientemente de las modificaciones que pueda sufrir el componente jurídico.
Igualmente ha precisado, entre otros, en dictamen 2661/161 de 31.05.1993, que "la subsistencia de los derechos y obligaciones de los trabajadores, en caso de verificarse la modificación total o parcial del dominio o mera tenencia, se produce por el solo ministerio de la ley, no siendo necesario, en consecuencia, para tal efecto, que las partes suscriban un nuevo contrato de trabajo o que modifiquen los ya existentes…"
Ahora bien, consta de los antecedentes acompañados a su presentación, especialmente de una muestra de contratos individuales de trabajo, que, tal como señala, el 01 de julio de 2012 la empresa Aserraderos Arauco S.A. habría contratado a ciertos trabajadores acordando con ellos el reconocimiento de antigüedad laboral con su empleador anterior y la continuidad de su relación laboral.
Asimismo, aparece que con fecha 01 de diciembre de 2015, los mismos trabajadores habrían acordado con Paneles Arauco S.A. en un anexo a sus contratos individuales de trabajo, que ésta es su actual empleadora y el reconocimiento de su antigüedad laboral con la empresa señalada en el acápite anterior.
Respecto de lo anterior, cabe destacar que de los mismos antecedentes se desprende que con fecha 27.11.2015 se redujo a escritura pública otorgada ante el Notario Público de Santiago don Félix Jara Cardot, el acta de la junta extraordinaria de accionistas celebrada el 27.11.2015, en la que las empresas "Paneles Arauco S.A.", "Aserraderos Arauco S.A" y "Arauco Distribución S.A.", acordaron su fusión, absorbiendo la primera de las sociedades señaladas, a las otras dos.
Cómo es dable apreciar, las partes habrían acordado en los contratos individuales de trabajo que en el año 2012 y 2015, la nueva sociedad reconoce para todos los efectos legales y contractuales, el período laborado para las empresas primitivas. Asimismo, corresponde considerar, que de acuerdo a lo dispuesto en el citado y comentado inciso 2° del artículo 4° del Código del Trabajo, la modificación del dominio de las empresas empleadoras absorbidas por Paneles Arauco S.A., tampoco afectaría los derechos y antigüedad laboral de los trabajadores de que se trata.
Lo anterior, guarda armonía, con la doctrina de este Servicio sobre la materia en consulta, contenida en Dictamen N°3314/57 de 28.06.2016, que ha precisado que: "en caso de que a través de una cláusula contractual expresa, las partes contratantes reconozcan la continuidad de los servicios prestados para ambas empresas, ello sería suficiente para considerarlas como una relación laboral única para los efectos de que se trata, cuya fecha de inicio sería la de ingreso a la primera de ellas."
Pues bien, de lo expuesto, no cabe sino concluir, que, en la especie, existiría continuidad entre los servicios prestados por los trabajadores objeto de su consulta, por lo cual debe considerarse como fecha de inicio de los respectivos servicios la acordada por las partes en los contratos individuales de trabajo suscrito entre ellos y la empresa consultante.
Saluda atentamente a Ud.
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MOP
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