Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Remuneración; Días no laborados;

ORD. Nº363/26

25-ene-2000

La remuneración pagada por la empresa Transportes Alegría Ltda. a su chofer dependiente Sr. Mario Iturra Prado durante el período en que el camión a su cargo se encontró en reparación, se encuentra ajustada a derecho.

remuneración, días no laborados,

ORD. Nº363/26

MAT.: Remuneración. Días no laborados.

RDIC.: La remuneración pagada por la empresa Transportes Alegría Ltda. a su chofer dependiente Sr. Mario Iturra Prado durante el período en que el camión a su cargo se encontró en reparación, se encuentra ajustada a derecho.

ANT.: 1) Ord. Nº 1925, de 30.11.99 de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur. 2) Ord. Nº 5658, de 18.11.99 del Departamento Jurídico. 3) Presentación del Sindicato Interempresa de Trabajadores Choferes de Camiones de Chile, de 29.10.99.

FUENTES: Código del Trabajo, art. 348, inciso 2º.

CONCORDANDIA: Ord. Nº 4911/284, de 22.09.99.

FECHA : 25 DE ENERO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JOSE SANDOVAL PINO

PRESIDENTE DEL SINDICATO INTEREMPRESA

DE TRABAJADORES CHOFERES DE CAMIONES DE CHILE

ALDUNATE Nº 890

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente 3) esa organización sindical solicita un pronunciamien­to acerca de la situación laboral que afecta al trabajador Sr. Mario Iturra Prado, chofer dependiente de la empresa Transportes Alegría Ltda., específicamente, en relación al pago de diferencias de suelto del mes de Agosto de 1999.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

En primer término, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, la situación que nos ocupa encuentra su origen en la inactividad laboral del chofer Sr. Mario Iturra Prado, dependiente de la empresa Transportes Alegría Ltda., durante, a lo menos, los meses de Agosto y Septiembre de 1999, período en el cual el camión a su cargo permaneció en reparaciones percibiendo el trabajador por concepto de remuneración sólo sueldo base. Lo cual, en opinión de la organización sindical recurrente no corresponde por cuanto la remuneración de dicho trabajador está constituida por sueldo base más comisión, esto es, de carácter variable y, por tanto, corres­ponde que ella sea pagada conforme al promedio de los tres últimos meses, considerando que la causa de la inactividad laboral no es imputable al trabajador.

Fijado lo anterior, cabe hacer presente que la doctrina vigente de este Servicio en cuanto a como deben remunerarse los períodos de inactividad laboral por causas no imputables a los trabajadores que perciben remuneración variable o mixta, contenida, entre otros, en dictamen 4911/284, de 22.09.99, sostiene que aquellos "tienen derecho a la remuneración que hubieren pactado expresa o tácitamente, en forma individual o colectiva, y a falta de pacto, a la que resulte de conformidad al promedio de lo percibido por el respectivo dependiente durante los últimos tres meses laborados".

Ahora bien, en la especie, de acuerdo a los antecedentes aportados, en particular del informe evacuado por el fiscalizador Sr. Manuel Lavado Abrigo, se tiene que los trabajadores choferes de la empresa Transportes Alegría Limitada suscribieron con ésta un contrato colectivo de trabajo, del cual formó parte el trabajador aludido, con fecha 15.09.94 con un plazo de vigencia de 4 años, esto es, hasta el 15.09.98, cuyas estipula­ciones, por expresa disposición del inciso 2º del artículo 348 del Código del Trabajo, no obstante haberse extinguido el mismo, subsisten como integrantes de los contratos individuales de los trabajadores que nos ocupan, con excepción de aquellas relativas a reajustabilidad de remuneraciones y demás beneficios pactados en dinero, y derechos y obligaciones que sólo pueden cumplirse colecti­vamente.

De forma tal, entonces, corresponde recurrir a dicho instrumento colectivo a fin de verificar si las partes convinieron la forma de remunerar los períodos de inactivi­dad laboral derivados de encontrarse el vehículo a cargo en reparación u otras.

Al efecto, la cláusula quinta del referido contrato colectivo señala:

"Las partes dejan expresa constancia que el "Sueldo Base" se ha establecido precisamente para compensar al empleado por el tiempo que el camión debe estar paralizado por espera de carga y descarga, mantención, reparaciones de cualquier naturaleza, interrupción de caminos, etc."

De consiguiente, existiendo pacto expreso respecto a la remuneración a pagar en los casos de paralización del camión por causas no imputables al trabajador, no cabe sino concluir, aplicando en la especie la doctrina señalada en párrafos anteriores, que éstos sólo tienen derecho a la remunera­ción pactada, esto es al sueldo base.

En consecuencia, en mérito a lo expuesto, doctrina y disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. que la remuneración pagada por la empresa Transportes Alegría Ltda. a su chofer dependiente Sr. Mario Iturra Prado durante el período en que el camión a su cargo se encontró en reparación se encuentra ajustada a derecho.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº363/26

remuneración, días no laborados,

Referencias al Código del Trabajo

Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

remuneración, días no laborados,