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Período

Ordinarios

Contrato de Trabajo; Principio de continuidad laboral;

ORD. N°3263

01-jul-2015

Informa lo que indica.

contrato trabajo, principio continuidad laboral,

DIRECCION DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES

EN DERECHO

K. 725 (165) 2015

ORD.: N° 3263 /

MAT.:Informa lo que indica.

ANT.:1) Instrucciones de 03.06.2015, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

2) Ordinario N°01067 de 20.04.2015, de 24.04.2015, de Inspector Provincial del Trabajo Iquique.

3) Ordinario N°951 de 25.02.2015, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Presentación de 20.01.2015, de Alejandro Jara Hyde, Gerente de Personas Empresa Thor Ian Ltda.

SANTIAGO, 01.07.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A: ALEJANDRO JARA HYDE

EMPRESAS THOR IAN LTDA.

SERRANO N° 389, PISO 8°

IQUIQUE/

Mediante presentación del antecedente 4), Ud. ha solicitado un pronunciamiento por parte de esta Dirección relativo a la situación en que actualmente se encontraría un grupo de trabajadores de la empresa Thor Saan Ltda., hoy dependientes de la empresa Thor Ian Ltda., quienes habrían sido requeridos para prestar servicios en esta última, firmándose al afecto un nuevo contrato de trabajo, en virtud del cual se reconoce la antigüedad de cada trabajador.

Al respecto cumplo con informar a Ud., que el artículo 3° del Código del Trabajo, en su inciso tercero, dispone:

"Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada".

Del concepto de empresa antes transcrito se desprende que, para efectos de la legislación laboral y de seguridad social, ésta se encuentra constituida, por una parte, por elementos de facto y, por otra, por un componente jurídico, los primeros, dado por:

  1. Una organización de medios personales, materiales o inmateriales;
  2. Dirección de un empleador, bajo la cual se ordenan dichas personas y elementos;
  3. La prosecución de una finalidad que puede ser de orden económico, social, cultural o benéfico.

A su vez, el componente jurídico está representado por la individualidad legal determinada.

Además, de la norma en comento se infiere que la empresa es un ente abstracto, constituido por la suma de diversos factores, pero distinta de éstos y, consecuentemente, independiente de los cambios que aquéllos puedan experimentar.

A su turno, el artículo 4° del Código del Trabajo, en su inciso 2°, establece:

"Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores".

El precepto legal transcrito, recoge el principio de continuidad de la relación laboral, reconociendo la vigencia de los beneficios derivados de los contratos individuales y colectivos de trabajo en caso de modificaciones totales o parciales, relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa.

Al respecto, la doctrina administrativa de esta Dirección, ha sostenido reiteradamente, entre otros, en dictámenes N°s 5047/220, 1607/35 y 4607/324, de 26.11.2003, 28.04.2003 y 31.10.2000, respectivamente, que la relación laboral se establece entre el trabajador y la empresa; por ende, considerando que esta última es"la organización de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos", es posible concluir que el elemento esencial para el mantenimiento del vínculo laboral es el componente factual, el que permaneciendo en el tiempo, permite la continuidad de la relación laboral, con prescindencia de las modificaciones que pueda experimentar el componente jurídico.

Este y no otro es el espíritu del legislador al establecer la norma del artículo 4° inciso 2° del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado, que expresamente reconoce la continuidad y vigencia no solo de los beneficios derivados del contrato individual, sino que además se refiere a"los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores".

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, concretamente del informe evacuado por la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, doña Maricel Fredes V., consta, en primer término, que los trabajadores de la empresa Thor Saan Ltda., fueron traspasados a la empresa Thor Ian Ltda., ambas empresas representadas por Carla Geywitz Vega, con la finalidad de que éstos presten servicios en dependencias de la empresa Minera Centinela.

De los referidos documentos, es posible advertir, igualmente, que para los efectos del traspaso de que se trata, la empresa Thor Saan Ltda., habría presentado para la firma de los respectivos trabajadores, finiquitos en los que se invoca como causal de término de los servicios el mutuo acuerdo de las partes, documento en el cual éstas declaran que no tienen cobro ni reclamo alguno, que formularse recíprocamente respecto de la relación laboral que los unió.

Se desprende, asimismo, de los señalados antecedentes, que luego de la suscripción de los mencionados finiquitos y sin que mediara solución de continuidad, los mismos trabajadores habrían suscrito un nuevo contrato de trabajo, ahora con la empresa Thor Ian Ltda., con similares estipulaciones a las convenidas en el contrato anterior, incorporándose una nueva cláusula -según consta del documento tenido a la vista-, en los siguientes términos:

"DÉCIMO: Se deja expresa constancia que don […] ingresará al servicio el […]; sin embargo manifiesta y reconoce el período comprendido entre el […] y el […], tiempo durante el cual el trabajador prestó servicios para la empresa "Thor Saan Ltda." este reconocimiento se formula para los efectos de la indemnización por años de servicios que pudiere proceder, siempre que la causal de termino de contrato de lugar a ella".

Lo expuesto, permite deducir que lo acontecido en la especie es una alteración parcial del dominio de la empresa Thor Saan Ltda., al traspasar parte de sus labores a la empresa Thor Ian Ltda., quien de esta forma, se ha constituido en la continuadora de las obligaciones y actividades productivas de aquélla, resultando plenamente aplicable, en opinión de esta Dirección, en la especie, el principio de continuidad reconocido en el artículo 4°, inciso 2° del Código del Trabajo, que habilita para considerar subsistentes en la última de las mencionadas empresas los derechos y obligaciones de los respectivos trabajadores, emanados de contratos individuales e instrumentos colectivos, en su caso.

De ello se sigue, tal como lo ha sostenido este Servicio mediante dictamen N° 2661/161, de 31.05.1993, que "…la subsistencia de los derechos y obligaciones de los trabajadores, en caso de verificarse la modificación total o parcial del dominio o mera tenencia de la empresa, se produce por el solo ministerio de la ley, no siendo necesario, en consecuencia, para tal efecto, que las partes suscriban un nuevo contrato de trabajo o que modifiquen los ya existentes…".

Por consiguiente, si se aplica a la situación analizada lo dispuesto en las normas antes transcritas y comentadas, posible es concluir que el traspaso de trabajadores desde la empresa Thor Saan Ltda. a Thor Ian Ltda., se encuentra regido por la norma del inciso 2° del artículo 4° del Código del Trabajo, razón por la cual dichos dependientes continuarían gozando de todos los beneficios contenidos en sus antiguos contratos de trabajo.

Circunstancia esta última, que ha sido reconocida, por lo demás, por la nueva empleadora, a través de la cláusula contractual precedentemente transcrita, incorporada a los nuevos contratos individuales de los dependientes.

Ahora bien, no obstante que a la luz de la doctrina señalada, el traspaso de trabajadores por los que se consulta operaría de pleno derecho, por aplicación del inciso 2° del artículo 4° del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado, en la especie, las partes celebraron finiquitos en los que se deja constancia que el término de los respectivos contratos de trabajo se produjo por "mutuo acuerdo de las partes", causal prevista en el artículo 159 N° 1 del citado cuerpo legal, para luego proceder, sin solución de continuidad, a la contratación de los aludidos trabajadores por Thor Ian Ltda.

En este sentido, preciso es señalar que esta Dirección carece de competencia para resolver sobre la legalidad o procedencia jurídica de tal procedimiento, pues ello implicaría, por una parte, calificar la causal de término de contrato invocada y, por otra, pronunciarse sobre la nulidad o validez de los respectivos finiquitos, materias ambas cuyo conocimiento y resolución corresponde en forma privativa a los Tribunales de Justicia.

Asimismo, cabe precisar que lo señalado precedentemente, no obsta el ejercicio de acciones legales que pudiesen intentar los trabajadores afectados, quienes conforme a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 3° del Código del Trabajo, podrían solicitar ante el tribunal de letras del trabajo competente la declaración de que dos o más empresas sean consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

RGR/ACG

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