Dictámenes
1) Libertad de Trabajo. 2) Derechos Fundamentales. Alcance. 3) Derechos Fundamentales. Derecho a la Vida Privada.
ORD. Nº2697/41
07-jul-2009
1.- Resulta del todo desproporcionado que se limite a los trabajadores de VTR Globalcom S.A., afectos al anexo de contrato de trabajo sobre política de conflicto de intereses el derecho que tienen como personas dotadas de ciertas aptitudes y conocimientos, a desarrollar actividades docentes y hacer publicaciones asociadas a éstas, cubiertas todas por la libertad de trabajo que garantiza la Constitución; 2.- La comisión creada por el empleador para hacer operativo el anexo de contrato en comento (por medio de la recepción de los informes de los trabajadores por presuntos conflictos de interés y de la aprobación escrita del camino a seguir), denominado Comité de Ética de VTR deberá necesariamente encontrar como límite a su actuación, no tan sólo los derechos constitucionales sustanciales ya aludidos, sino también el derecho al debido proceso en su faz adjetiva o formal, que supone el respeto a los principios y derechos que les han de corresponder a los trabajadores que deban acudir a tal Comité en cumplimiento de lo obligado por el señalado anexo contractual, entre los cuales ha de contarse el derecho a ser oídos, así como a defenderse adecuadamente y a que la resolución adoptada por el Comité sea debidamente fundada, y 3.- El Comité de Ética, en el entendido inequívoco que representa al empleador en su actuar, deberá respetar los derechos constitucionales de los trabajadores sometidos a su actuar, en especial, por la naturaleza de las obligaciones a que se refiere el anexo de contrato de trabajo, en lo relativo al respeto y protección de la vida privada, consagrado en el artículo 19 N°4 de la Carta Fundamental.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.2058(334)-09
ORD. Nº 2697 / 041 /
MAT.: 1) Libertad de Trabajo.
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Derechos Fundamentales. Alcance.
3) Derechos Fundamentales. Derecho a la Vida Privada.
RDIC.: 1.- Resulta del todo desproporcionado que se limite a los trabajadores de VTR Globalcom S.A., afectos al anexo de contrato de trabajo sobre política de conflicto de intereses el derecho que tienen como personas dotadas de ciertas aptitudes y conocimientos, a desarrollar actividades docentes y hacer publicaciones asociadas a éstas, cubiertas todas por la libertad de trabajo que garantiza la Constitución;
2.- La comisión creada por el empleador para hacer operativo el anexo de contrato en comento (por medio de la recepción de los informes de los trabajadores por presuntos conflictos de interés y de la aprobación escrita del camino a seguir), denominado Comité de Ética de VTR deberá necesariamente encontrar como límite a su actuación, no tan sólo los derechos constitucionales sustanciales ya aludidos, sino también el derecho al debido proceso en su faz adjetiva o formal, que supone el respeto a los principios y derechos que les han de corresponder a los trabajadores que deban acudir a tal Comité en cumplimiento de lo obligado por el señalado anexo contractual, entre los cuales ha de contarse el derecho a ser oídos, así como a defenderse adecuadamente y a que la resolución adoptada por el Comité sea debidamente fundada, y
3.- El Comité de Ética, en el entendido inequívoco que representa al empleador en su actuar, deberá respetar los derechos constitucionales de los trabajadores sometidos a su actuar, en especial, por la naturaleza de las obligaciones a que se refiere el anexo de contrato de trabajo, en lo relativo al respeto y protección de la vida privada, consagrado en el artículo 19 N°4 de la Carta Fundamental.
ANT.: 1.- Instrucciones del Sr. Jefe del Departamento Jurídico, de fecha 12.03.2009.
2.- ORD. Nº199, de fecha 26.02.2009, del Director Regional del Trabajo (S) de la Región de Coquimbo.
3.- Presentación, de fecha 05.02.2009, del Presidente y Secretario del Sindicato de Trabajadores de la Empresa VTR Global COM S.A. IV Región.
FUENTES: Constitución, artículo 19 Nº4 y 16; Código del Trabajo, artículos 5° inciso 1°, 154, 154 bis y 156; Ley Nº19.628, artículos 2º, 4º y 10º.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº2.856/162, de 30.08.2002.
SANTIAGO, 07.07.2009
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. CRISTIÁN ARAYA HERNÁNDEZ (PRESIDENTE) Y
CRISTIÁN CORTÉS BARRERA (SECRETARIO)
SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA
VTR GLOBAL COM S.A. IV REGIÓN
Por medio del Oficio del ANT., 1) se remite presentación individualizada en el ANT. 2) en la que se solicita un dictamen sobre el documento "ANEXO DE CONTRATO DE TRABAJO SOBRE POLÍTICA DE CONFLICTO DE INTERESES", relativo a los posibles conflictos de intereses que pudiera generarse con los trabajadores de la empresa VTR GLOBAL COM S.A. en el desarrollo de sus labores.
Que, el Anexo de Contrato de Trabajo sobre Política de Conflicto de Intereses, que la empresa VTR GLOBALCOM S.A. pretende que firmen sus trabajadores, dispone, en lo pertinente:
"(&) PRIMERO: Introducción.
"Es esencial para el adecuado funcionamiento de VTR y el mantenimiento de la confianza pública en nuestra compañía, que todos y cada uno de los trabajadores de VTR desempeñen sus funciones con absoluta honestidad e integridad.
"Todos los directivos, ejecutivos y empleados de VTR están sujetos a esta Política de Conflicto de Intereses adicionalmente a cualquier otra política o estándar aplicable que haya sido establecido individualmente por cualquier filial de VTR.
"Esta política estipula principios básicos que son obligatorios para todos los empleados de VTR. Por razones prácticas este documento no pretende cubrir todas las situaciones, políticas y procedimientos posibles. Se espera que los empleados de VTR sean conscientes de los principios que rigen a nuestra compañía y se mantengan informados respecto de todas las otras obligaciones aplicables a las funciones que desempeñan como integrande (sic) de esta Compañía.
"Por lo tanto, todo trabajador de VTR debe declarar a su superior jerárquico cualquier situación que involucre o pueda involucrar un conflicto entre su interés personal y el interés de VTR.
"SEGUNDO: Vigencia y/o Alcance.
"Las partes dejan expresa constancia de que este anexo reemplaza y deja sin efecto cualquier otro pacto, instrucción, acuerdo o anexo suscrito entre ellas, que hiciere referencia a lo pactado en este instrumento.
"Esta política establece estándares mínimos para el manejo de Conflicto de Intereses en VTR, los que se describen en el presente instrumento."
"TERCERO: definiciones.
"(i) Conflicto de intereses: este tiene lugar cuando los intereses personales de un trabajador de VTR interfieren con la adopción de las decisiones más convenientes para la compañía, con la capacidad del trabajador de tener un juicio correcto en cuanto a los mejores intereses de ésta, o bien interfieren con su buen desempeño en VTR.
"(ii) Intereses Personales: estos se refieren a aquellos que en sí mismos tienen un valor para el trabajador y que, en general, se relacionan con aquellas personas con quien éstos mantengan una relación personal cercana, esto es, su cónyuge o pareja, hijos, padres, hermanos, amigos u otros miembros de su familia o de su entorno más próximo. Lo mismo se aplica para las relaciones de enemistadde tal entidad, con determinadas personas, que puedan llegar a interferir en la razón.
"(iii) Familia del Trabajador: para los efectos de esta política se entenderá por tal, a su cónyuge o pareja, ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.
"CUARTO: Descripción de la Política de Conflicto de Intereses.
"4.1. Uso de información. Ningún trabajador VTR puede utilizar para beneficio personal la información que reciba, ya sea directa o indirectamente, en razón de su cargo, de las funciones que desempeña o su posición en VTR.
"4.2 Deber de Información de un Conflicto de Interés. Todo trabajador de VTR deberá informar oportuna e íntegramente, por escrito, al Comité de Ética de VTR ("Comité") de una situación de Conflicto de Interés potencial y, previo a tomar cualquier acción, deberá recibir aprobación escrita acerca de la situación informada a dicho Comité.
"Por lo mismo, la existencia de un conflicto de interés no necesariamente implica que la situación en la que se produce no pueda ser autorizada, una vez conocida y analizada. Lo esencial es que cada trabajador de VTR entienda que es su obligación transparentar el conflicto de interés que lo afecta, para permitir que dicha situación sea conocida y analizada. Lo esencial es que cada trabajador de VTR entienda que es su obligación transparentar el conflicto de interés que lo afecta, para permitir que dicha situación sea conocida con anterioridad a que el trabajador ejecute alguna acción en relación a la situación envuelta en dicho conflicto de interés.
"4.3. Hipótesis de Conflicto de Intereses. A continuación se describen sólo a modo ejemplar situaciones que constituyen conflicto de intereses, enumeración que no agota esta enumeración, a saber:
."Participar, ya sea en forma directa o indirecta (personalmente o través (sic) de familiares o amigos), en una sociedad o entidad que mantenga relaciones comerciales o busque tener relaciones comerciales, ya sea temporales o permanentes con VTR.
"Participar, ya sea en forma directa o indirecta (personalmente o través de familiares o amigos), en una sociedad o entidad que mantenga relaciones comerciales o busque tener relaciones comerciales, ya sean temporales o permanentes con VTR, con empresas o entidades competidoras de VTR.
"Tener el trabajador el cargo de director, alto ejecutivo, socio o cargo gerencial o técnico en una empresa o entidad que tenga relación comercial o busque tener relación comercial, ya sea temporales o permanentes con VTR o con un competidor de la compañía. Lo mismo será aplicable para los familiares o amigos del trabajador.
Actuar como bróker, corredor, buscador, intermediario o de otro modo para beneficio de un tercero, en transacciones que involucren a VTR o sus intereses.
.Comprar para sí, familiares o amigos activos de la compañía o vender bienes de su propiedad, de familiares o amigos de la compañía.
.Usar activos de propiedad de VTR para actividades que no se relacionen con su negocio.
.Competir, prepararse para competir con VTR mientras aún es empleado de ésta.
.Contratar a familiares o a amigos, o a entidades con las que ellos estén vinculados, para realizar trabajo remunerado en VTR (contratistas, asesores, honorarios profesionales, etc.). Todos los puestos se deberán adjudicar sobre la base de la idoneidad y los méritos de los postulantes, después de haber considerado debidamente todas las postulaciones recibidas.
.Aceptar obsequios o cualquier tipo de regalía de los proveedores que tengan un valor igual o superior a US$1000.-
.Participar en cualquier situación académica, hacer publicaciones y/o presentaciones donde se pudiera producir un eventual conflicto de interés.
"Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, esta enumeración de situaciones o hipótesis no es taxativa."
4.4. Protocolo para tratar un posible conflicto de intereses. A continuación se describe, de forma simple, el procedimiento para tratar este tipo de Conflictos, a saber:
-
Los potenciales conflictos de intereses deberán ser identificados y declarados por el trabajador que se encuentre en el potencial conflicto, o reportados por otros miembros de la compañía, tan pronto como se percaten de tal conflicto de interés potencial.
b. El reporte del potencial conflicto de intereses debe hacerse al Comité de Ética de VTR.
c. La evaluación de un potencial conflicto de interés se realizará exclusivamente por el Comité de Ética de VTR. Tal evaluación podrá determinar la ausencia o existencia de un conflicto de intereses. En este último caso, el Comité de Ética decidirá si, (i) la persona respectiva no deberá seguir adelante con la actividad evaluada o que (ii) la persona deberá rehusarse de participar en la toma de decisiones de VTR en relación a la materia en conflicto.
d. El Comité de Ética, a través de la Vicepresidencia de Personas de VTR, es responsable de asegurar que todos los trabajadores de VTR sean informados de la presente Política y los procedimientos relativos a los conflictos de intereses.(&)"
Que, a partir de la lectura de las normas recién transcritas, es posible formular las siguientes consideraciones:
1.- Se asume que la pretensión de normar el conflicto de interés del trabajador con los de la empresa, materializado en diversas directrices que persiguen dar cumplimiento a cierto ámbito ético jurídico del contrato de trabajo por parte de los trabajadores, de tal forma de prevenir conductas reprochables de éstos, emana del poder de dirección que el ordenamiento jurídico le reconoce a todo empleador;
2.- Que, en todo caso, cabe hacer presente que dada la naturaleza del anexo de contrato de trabajo recién transcrito, esto es, un conjunto de directrices que el empleador imparte a ciertos trabajadores a efecto de resolver los eventuales conflictos de intereses que pudieren darse, el instrumento normativo idóneo dispuesto por el legislador para tal efecto es el Reglamento Interno de Orden de la empresa. En efecto, se tratan aquéllas, de un conjunto de obligaciones impuestas al trabajador por parte de su empleador, vinculadas a un cierto orden ético jurídico que persigue el empleador, sin que éste adquiera obligaciones para con aquél, como sucede con las normas típicamente contractuales. Por lo anterior y en tanto obligaciones a las que han de estar sometidos los trabajadores, deberá incorporarse a dicho Reglamento por así ordenarlo el artículo 154 Nº5 del Código del Trabajo, conciliándose, así, los intereses del empleador, al reconocérsele la facultad para normar y disciplinar en lo que a orden se refiere la actividad de los trabajadores, con los derechos de los trabajadores a exigir el respeto a los límites que a tales órdenes impone el ordenamiento jurídico laboral, efecto de lo cual lo constituyen la necesidad que los medios de control sean idóneos (artículo 154 inciso final del Código del Trabajo), la mantención de la reserva por parte del empleador, de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral (artículo 154 bis CT), el derecho a recibir un ejemplar gratuito del Reglamento Interno (artículo 156 CT) y a impugnar sus disposiciones (artículo 153 CT), teniendo en cuenta siempre que uno de los límites del ejercicio de cualquier facultad que el ordenamiento jurídico le reconoce al empleador habrá de respetar el ejercicio de los derechos constitucionales de sus trabajadores.
3.- Que, algunas de las obligaciones contenidas en el anexo transcrito por su propia naturaleza, pueden llegar a colisionar con el ejercicio de los derechos constitucionales de los trabajadores a quienes se dirigen, especialmente en lo que dice relación con el derecho a la intimidad y la libertad de trabajo;
4.- Que, el artículo 5º inciso 1º del Código del Trabajo, dispone:
"El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos."
5.- Que, en el caso en comento, la colisión entre el ejercicio de las potestades del empleador materializado en las instrucciones en comento y los derechos constitucionales de los trabajadores afectados, no se encuentra resuelta expresamente por el legislador;
6.- Que, tal como se reconoce en doctrina y en la jurisprudencia judicial comparada y nacional (así, en este último caso, sentencia del Juzgado del Trabajo de Copiapó de 15.09.2008, RIT T-1-2008), así como la propia jurisprudencia administrativa (contenida, entre otros, en dictamen Nº2.856/162, de 30.08.2002) en caso de no existir una norma que resuelva dicho conflicto, habrá de resolverse en un análisis casuístico en base al denominado "principio de proporcionalidad", que se materializa en tres sub principios, a saber:
a) El "principio de la adecuación": El medio empleado debe ser apto o idóneo para la consecución del fin propuesto, resultando inadecuada en consecuencia, la limitación de un derecho fundamental cuando ella no sirva para proteger la garantía constitucional en conflicto;
b) El "principio de necesidad": Este exige que la medida limitativa sea la única capaz de obtener el fin perseguido, de forma tal que no exista otra forma de alcanzar dicho objetivo sin restringir el derecho o que fuese menos gravosa; y,
c) El "principio de proporcionalidad en sentido estricto": Por éste, se determina si la limitación del derecho fundamental resulta razonable en relación con la importancia del derecho que se trata de proteger con la restricción. Cuanto más alto sea el grado de incumplimiento o de menoscabo de un principio, tanto mayor debe ser la importancia del cumplimiento del otro, lo que no formula otra cosa que el principio de la proporcionalidad en sentido estricto. (Ruiz Ruiz Ramón, "La ponderación en la resolución de colisiones de derechos fundamentales. Especial referencia a la jurisprudencia constitucional española", Revista Telemática de Filosofía del Derecho, Nº10, 2006, pág. 62, consultada en www.filosofiayderecho.com/rtfd )
Así las cosas, una medida restrictiva de un derecho fundamental superará el juicio de proporcionalidad si se constata el cumplimiento de los tres requisitos o condiciones referidas: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad) y, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). (Ruiz Ruiz Ramón, ob. cit.)
7.- Que, sin perjuicio del análisis que corresponda en su oportunidad hacer a partir de la aplicación de tales directrices, cabe formular las siguientes observaciones al referido anexo contractual:
a.- Resulta contradictorio que se asuma como un conflicto de intereses el "participar en cualquier situación académica, hacer publicaciones y/o presentaciones donde se pudiera producir un eventual conflicto de interés" y que ello motive, en forma previa la necesaria comunicación al Comité creado para tal efecto por el empleador y la autorización de éste, con la respuesta que se da en el documento singularizado como "Preguntas y Respuestas de: Conflicto de Intereses en VTR". En efecto, frente a la pregunta (formulada hipotéticamente) "me han ofrecido ejercer la docencia universitaria ¿puedo aceptarlo?, se responde: "No existe conflicto de intereses en participar como docente, realizar publicaciones y/o presentaciones siempre y cuando no utilice información confidencial de la empresa para efecto de realizar sus actividades docentes."
Ahora bien, y más allá de la señalada contradicción, el que se obligue a los trabajadores a informar, entre otras circunstancias, el hecho de participar en cualquier situación (léase actividad) académica, ciertamente que limita la libertad de desarrollar actividades docentes al someterlas a un estatuto ajeno a las mismas que excede, por lo mismo, de los contornos del contrato de trabajo y del respeto al derecho a la libertad de trabajo, que supone reconocerle a toda persona el derecho constitucional para buscar, escoger, obtener, practicar, ejercer o desempeñar cualquier actividad remunerativa, profesión u oficios lícitos, vale decir, no prohibidos por la ley. (Evans de la Cuadra, Enrique, "Los derechos constitucionales", T. II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 1986, p.216, citado por Irureta Uriarte, Pedro, en "Constitución y Orden Público Laboral. Un análisis del art.19 Nº16 de la Constitución chilena", Colección de Investigaciones Jurídicas Nº9, 2006, Facultad de Derecho Universidad Alberto Hurtado, Santiago, pág.49.) También dicha libertad incluye el derecho a abandonar una actividad (Savatier, Jean, "La liberté dans le travail", citado por Irureta Uriarte, Pedro, ob. cit. Pág.49). Cabe hacer presente, por último, que la libertad de trabajo en el contexto de la Constitución de 1980 aparece como un derecho autónomo y no conexo con el derecho del trabajo (Irureta, pág.51). Resulta, así, del todo desproporcionado que se limite a los trabajadores afectos al comentado anexo de contrato el derecho que tienen como personas dotadas de ciertas aptitudes y conocimientos, a desarrollar actividades docentes y hacer publicaciones asociadas a éstas, cubiertas todas por la libertad de trabajo que garantiza la Constitución;
b.- La comisión creada por el empleador para hacer operativo el anexo de contrato en comento (por medio de la recepción de los informes de los trabajadores por presuntos conflictos de interés y de la aprobación escrita del camino a seguir), denominado Comité de Ética de VTR deberá necesariamente encontrar como límites a su actuación ya no tan sólo los derechos constitucionales sustanciales ya aludidos, sino también en el derecho al debido proceso en su faz adjetiva o formal, que supone el respeto a los principios y derechos que les han de corresponder a los trabajadores que deban acudir a tal Comité en cumplimiento de lo obligado por el señalado anexo contractual, entre los cuales ha de contarse el derecho a ser oídos, así como a defenderse adecuadamente y a que la resolución adoptada por el Comité sea debidamente fundada, evitando con ello que la decisión del Comité resulta arbitraria, no razonada o desproporcionada;
c.- Que, a modo de especificación de uno de los puntos abordados en el párrafo anterior, cabe hacer presente que el Comité de Ética, en el entendido inequívoco que representa al empleador en su actuar, deberá respetar los derechos constitucionales de los trabajadores sometidos a su actuar, en especial, por la naturaleza de las obligaciones a que se refiere el anexo de contrato de trabajo, en lo relativo al respeto y protección de la vida privada, consagrado en el artículo 19 N°4 de la Carta Fundamental y respecto del cual, deberá tenerse en cuenta lo siguiente.
La vida privada, objeto de protección por este derecho, ha sido definida como "el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo." (Cea Egaña, José Luis, "Derecho Constitucional Chileno, Tomo II", Ediciones Universidad Católica de Chile, Primera Edición, 2004, pág.178.)
Congruente con la protección que el constituyente brinda a la vida privada, la Ley N°19.628 ("Sobre protección de la vida privada", D.O. 28.08.1999) ha dispuesto que el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando la referida ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (art. 4°inc.1°), entendiéndose por datos personales los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables (art. 2°f). Asimismo, se sostiene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles (según el art. 2° g, lo constituyen aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares. (art. 10°)
Llevado al ámbito laboral, el legislador ampara este derecho, además de la referencia que se hace en el inciso 1º del artículo 5º del Código del Trabajo, que, al disponer que el empleador "deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral" (artículo 154 bis del mismo cuerpo legal) y, al consignar que la empresa usuaria "deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral." (artículo 183 Y del mismo código).
Se ha sostenido en doctrina que, "el empresario no podrá llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere (la ley) intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo, por lo que la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de este derecho fundamental tendrá que supeditarse a la estricta observancia del "principio de proporcionalidad" o "necesario equilibrio" entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito de su libertad constitucional.(&) En particular, la instalación y empleo por el empresario de instrumentos de control de la actividad laboral en el centro de trabajo (grabación de sonido, circuito cerrado de televisión) se acomoda a las exigencias del derecho a la intimidad de los trabajadores afectados tan sólo cuando la medida resulte "justificada, idónea para la finalidad perseguida por la empresa, necesaria y equilibrada. (PALOMEQUE LÓPEZ, MANUEL CARLOS Y ÁLVAREZ DE LA ROSA, MANUEL, "Derecho del Trabajo, Decimocuarta edición, Editorial Universitaria Areces, Madrid, 2006, pág.118).
Asimismo, la jurisprudencia de este Servicio, también ha sostenido, refiriéndose a una cláusula contractual que exige del trabajador una "conducta personal intachable", que "tales comportamientos sólo podrían pactarse a condición que los mismos importen un comportamiento estrictamente laboral, en consideración a la naturaleza de los servicios contratados. En efecto, tales exigencias conductuales de los trabajadores pueden incorporarse al estatuto jurídico individual como conductas de carácter laboral, al estar vinculadas directamente con el desempeño del servicio contratado, no siendo jurídicamente procedente, en consecuencia, establecer como obligación contractual otras conductas personales, ámbito que el contrato de trabajo no puede entrar a regular sin arriesgar infringir la protección de la vida privada garantizada constitucionalmente." (Dictamen N°5.516/326, de 04 de noviembre de 1999.)
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas y doctrina institucional y de autores tenida en cuenta, cúmpleme informar a Uds. que, sin perjuicio del análisis que corresponda en su oportunidad hacer a partir de la aplicación de las directrices contenidas en el Anexo de Contrato de Trabajo sobre Política de conflicto de intereses, cabe formular las siguientes observaciones al referido anexo contractual:
1.- Resulta del todo desproporcionado que se limite a los trabajadores de VTR Globalcom S.A., afectos al anexo de contrato de trabajo sobre política de conflicto de intereses el derecho que tienen como personas dotadas de ciertas aptitudes y conocimientos, a desarrollar actividades docentes y hacer publicaciones asociadas a éstas, cubiertas todas por la libertad de trabajo que garantiza la Constitución;
2.- La comisión creada por el empleador para hacer operativo el anexo de contrato en comento (por medio de la recepción de los informes de los trabajadores por presuntos conflictos de interés y de la aprobación escrita del camino a seguir), denominado Comité de Ética de VTR deberá necesariamente encontrar como límite a su actuación, no tan sólo los derechos constitucionales sustanciales ya aludidos, sino también el derecho al debido proceso en su faz adjetiva o formal, que supone el respeto a los principios y derechos que les han de corresponder a los trabajadores que deban acudir a tal Comité en cumplimiento de lo obligado por el señalado anexo contractual, entre los cuales ha de contarse el derecho a ser oídos, así como a defenderse adecuadamente y a que la resolución adoptada por el Comité sea debidamente fundada, y
3.- El Comité de Ética, en el entendido inequívoco que representa al empleador en su actuar, deberá respetar los derechos constitucionales de los trabajadores sometidos a su actuar, en especial, por la naturaleza de las obligaciones a que se refiere el anexo de contrato de trabajo, en lo relativo al respeto y protección de la vida privada, consagrado en el artículo 19 N°4 de la Carta Fundamental.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELENDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL/MCST/CTC
Distribución:
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Jurídico
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Boletín
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Deptos. D.T.
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Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
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Sr. Subsecretario del Trabajo
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