Dictámenes
Derechos Fundamentales. Principio no Discriminación.
ORD. Nº 352/24
22-ene-2004
La exigencia del curso de capacitación en seguridad minera o de prevención de riesgos laborales denominado Curso Baprever o cualquier otro de similares características, como requisito previo a la contratación de trabajadores del sector de la minería, constituiría un acto discriminatorio, toda vez, que las actividades de prevención, incluyendo en ellas aquellas que dicen relación con la capacitación y adiestramiento del personal, constituyen una obligación del empleador, no pudiendo por tanto entenderse éstas como una exigencia basada en la "capacidad o idoneidad personal" o una "calificación" inherente al ejercicio de un determinado empleo, únicas condiciones admitidas como elementos diferenciadores por nuestro ordenamiento jurídico.
DEPARTAMENTO JURIDICO
S/K ( 862)/2003
K. 10737(1254)/2003
S/K. ( 12)/2004
K. 16488( 42)/2004
K. 16488( 72)/2004
DN-1617, 2663
ORD.: Nº 352/24
MATE: Derechos Fundamentales. Principio no Discriminación.
RDIC.: La exigencia del curso de capacitación en seguridad minera o de prevención de riesgos laborales denominado Curso Baprever o cualquier otro de similares características, como requisito previo a la contratación de trabajadores del sector de la minería, constituiría un acto discriminatorio, toda vez, que las actividades de prevención, incluyendo en ellas aquellas que dicen relación con la capacitación y adiestramiento del personal, constituyen una obligación del empleador, no pudiendo por tanto entenderse éstas como una exigencia basada en la "capacidad o idoneidad personal" o una "calificación" inherente al ejercicio de un determinado empleo, únicas condiciones admitidas como elementos diferenciadores por nuestro ordenamiento jurídico.
ANT.: 1) Pase Nº 49, de fecha 12.01.2004, de la Sra. Directora del Trabajo.
2) Ord. Nº 1894-3, de fecha 30.12.2003, del Sr. Subsecretario del Trabajo a Sra. Directora del Trabajo.
3) Ord. Nº 30161, de fecha 14.08.2003, de la Sra. Superintendenta de Seguridad Social al Sr. Director del Servicio de Geología y Minería.
4) Curso Básico de Prevención de Riegos para la Minería, denominado Baprever.
FUENTES:
Constitución Política de la República, artículos 1, inciso primero y 19, números 2 y 16, inciso tercero; Convenio sobre la discriminación en el empleo y ocupación, de 1958, (núm. 111), de la OIT, y la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, adoptada en 1998; y Código del Trabajo, artículos 2º y 5º, inciso primero.
CONCORDANCIAS:
Ordinario Nº 2856/162, 30.08.2002.
SANTIAGO, 22.01.2004
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. SUBSECRETARIO DEL TRABAJO
Mediante solicitudes individualizadas en los Antecedentes Nºs. 1) y 3), se ha requerido a esta Dirección un pronunciamiento sobre la posibilidad de utilizar el denominado Curso Baprever como condición o exigencia previa a la contratación de trabajadores del sector de la minería.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
Nuestro ordenamiento constitucional reconoce como valor superior de nuestro sistema jurídico el principio de igualdad: artículo 1º, inciso primero: "Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos"; y artículo 19: "La constitución asegura a todas las personas:" "Nº 2: La igualdad ante la ley". La Constitución Política efectúa un reconocimiento expreso de la dignidad humana en relación estrecha con la idea de libertad e igualdad, & conformándose de esta manera, una verdadera «trilogía ontológica» (HUMBERTO NOGUEIRA ALCALÁ, Dogmática Constitucional, Universidad de Talca, Talca, 1997, p. 113) que determina y da cuerpo al reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales, erigiéndose como factor modelador y fundante de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico (Ord. Nº 2856/162, 30.08.2002).
A su vez, dicho principio inspirador y modelador de nuestra convivencia nacional es recepcionado, aunque con individualidad propia en el ámbito laboral a través de la configuración del derecho fundamental a lo no discriminación: "Se prohibe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos" (artículo 19, Nº 16, inciso tercero, de la Constitución Política).
Por su parte, en el plano infraconstitucional el legislador ha desarrollado con mayor amplitud el derecho a la no discriminación laboral en el artículo 2º, del Código del Trabajo, específicamente en sus incisos segundo, tercero y quinto:
"Son contrarios a los principios de la leyes laborales los actos de discriminación.
"Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
"Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación".
De esta manera, nuestro sistema jurídico configura un tratamiento completo del derecho a la no discriminación en perfecta consonancia con las normas internacionales a las cuales nuestro país debe cumplimiento, en particular a lo prevenido en el Convenio sobre la discriminación en el empleo y ocupación, de 1958, (núm. 111), de la OIT, y la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, adoptada en 1998, instrumento éste que considera el derecho a la no discriminación como un derecho fundamental.
Es decir, se reconoce el derecho a la no discriminación como un derecho fundamental y como tal en una expresión jurídica tangible y concreta de la dignidad de la persona humana y en "una manifestación del contenido axiológico y una postura valorativa concreta respecto de la dignidad inherente a toda persona" . De esta manera el derecho a la no discriminación se constituye en un verdadero derecho subjetivo "en tanto amparan y tutelan los espacios de libertad de los ciudadanos, garantizando un verdadero «status jurídico» para los mismos, irrenunciable e irreductible" (Ord. 2856/162, 30.08.2002).
Por último, y como una norma de cierre del diseño normativo en relación a los derechos fundamentales, el inciso primero, del artículo 5º, del Código del Trabajo, otorga al derecho a lo no discriminación, como derecho fundamental que es, un contendido preciso e ineludible, propio de este tipo de garantías, constituirse en límite a los poderes empresariales. Dicha norma está revestida de un indudable valor normativo y dotada de una verdadera vis expansiva que debe impregnar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas en base al principio favor libertatis, esto es, en un sentido que apunte a dar plena vigencia a los derechos fundamentales de la persona en el ámbito laboral. Esta norma se constituye así en la idea matriz o componente estructural básico del contenido material de nuestro sistema normativo laboral (Ord. 2856/162, 30.08.2002).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esto es la posibilidad de exigir cursos de capacitación en seguridad minera o de prevención de riesgos laborales como requisito previo a la contratación de trabajadores del sector de la minería, específicamente el denominado Curso Baprever, es posible concluir que dicha exigencia constituiría un acto discriminatorio, toda vez, que las actividades de prevención, incluyendo en ellas aquellas que dicen relación con la capacitación del personal, es una obligación del empleador, no pudiendo por tanto entenderse éstas como una exigencia basada en la "capacidad o idoneidad personal" o una "calificación" inherente al ejercicio de un determinado empleo, únicas condiciones admitidas como elementos diferenciadores por nuestro ordenamiento jurídico.
Como principio general nuestro ordenamiento laboral consagra en el inciso primero, del artículo 184, del Código del Trabajo, el deber de protección del empleador en los siguientes términos: "El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, &", destacándose entre estas medidas aquellas destinadas a la formación y capacitación de trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales.
En efecto, como ha tenido ocasión de pronunciarse la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Ord. Nº 30161, de fecha 14.08.2003, el derecho a saber del trabajador, consagrado por la Ley 16.744, es responsabilidad del empleador lo que deberá materializarse a través de alguno de los instrumentos de prevención de riesgos contemplados por la normativa vigente.
Por su parte, de conformidad a los citados pronunciamientos el "adiestramiento de los trabajadores deberá llevarse a cabo, &, mediante la realización de los cursos de capacitación profesional en organismos autorizados para cumplir con esa finalidad o en la misma empresa. Industria o faena bajo control y dirección de esos organismos técnicos especializados". Por tales organismos técnicos especializados, se deben considerar a "los organismos administradores del seguro (Asociación Chilena de Seguridad, Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, Instituto de Seguridad del Trabajo, Instituto de Normalización Profesional y los Servicios de Salud), al Instituto Nacional de Capacitación INACAP, filial Corfo y al Servicio de Cooperación Técnica, filial Corfo". Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el D.S. 206, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En consecuencia, la exigencia que pudiere hacerse por parte de las empresas del denominado curso Baprever o cualquier otro relacionado con seguridad minera o prevención de riesgos laborales, como condición previa a la contratación de trabajadores constituiría un acto discriminatorio y una transgresión al artículo 5º, inciso primero, del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL/CMV/cmv
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Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
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Sr. Subsecretario del Trabajo
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Sra. Superintendenta de Seguridad Social