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Contrato Colectivo; Descanso; Establecimiento de Educación Parvularia VTF;

ORD. N°715

24-oct-2024

1.En cuanto al lapso de suspensión de actividades durante el periodo de vacaciones de verano, las partes están obligadas dar aplicación a la cláusula N°18, referida al feriado, respecto de las trabajadoras que se desempeñan en establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos JUNJI. 2. La cláusula N° 18 del instrumento colectivo analizado, referida al feriado, limita lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N°21.109 y el artículo único de la Ley N°20.994, en lo que se refiere al receso invernal, obligando a los trabajadores a retomar sus actividades dos días antes de lo contemplado por la norma; y a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N°21.109, en cuanto a que amplía las causales por las cuales el empleador puede convocar a los trabajadores durante el receso de las vacaciones de verano, por lo que no se ajusta a derecho, en los puntos señalados.

contrato colectivo, descanso, establecimiento educación parvularia vtf,

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho

E 325046 (295) 2024

ORD. N°715

MAT.: Contrato colectivo; descanso; establecimientos de educación parvularia VTF.

RORD.: 1.En cuanto al lapso de suspensión de actividades durante el periodo de vacaciones de verano, las partes están obligadas dar aplicación a la cláusula N°18, referida al feriado, respecto de las trabajadoras que se desempeñan en establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos JUNJI.

2. La cláusula N° 18 del instrumento colectivo analizado, referida al feriado, limita lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N°21.109 y el artículo único de la Ley N°20.994, en lo que se refiere al receso invernal, obligando a los trabajadores a retomar sus actividades dos días antes de lo contemplado por la norma; y a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N°21.109, en cuanto a que amplía las causales por las cuales el empleador puede convocar a los trabajadores durante el receso de las vacaciones de verano, por lo que no se ajusta a derecho, en los puntos señalados.

ANTS.: 1)Instrucciones de 06.02.2024, 05.09.2024 y 11.10.2024, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

2)Correos electrónicos de 03.09.2024 de la Inspección Comunal del Trabajo Ancud, con sus archivos adjuntos.

3)Correos electrónicos de 03.09.2024 dirigidos a Inspección Comunal del Trabajo Ancud.

4)Correo electrónico de 18.01.2024 de la Directiva del Sindicato de Trabajadores Asistentes de la Educación N°3 de la Corporación Municipal de Ancud de Educación Salud y Atención del Menor.

5)Ordinario N°1000-1903/2024, de 16.01.2024, de Director Regional del Trabajo Los Lagos, que confiere traslado a Sindicato de Trabajadores Asistentes de la Educación N°3 de la Corporación Municipal de Ancud de Educación Salud y Atención del Menor.

6)Presentación, de 22.12.2023, de doña Lorena Romero Delgado, Secretaria General Corporación Municipal de Ancud.

SANTIAGO, 24.10.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A:SRA. LORENA ROMERO DELGADO

paz.huerta@ancudaps.cl

Mediante presentación de antecedente 6), se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento jurídico señalando que el contrato colectivo suscrito con el Sindicato de Trabajadores Asistentes de la Educación N°3 de la Corporación Municipal de Ancud de Educación Salud y Atención del Menor, para el periodo 2023-2025, regula el feriado a otorgar, extendiendo la suspensión de actividades en los meses de enero y febrero, cuyo ejercicio comprenderá desde el término del año escolar y hasta dos días hábiles anterior al inicio de clases. Asimismo, señala que en el periodo de suspensión de clases de invierno se otorgará días libres a funcionarios afectos, durante el periodo establecido en el calendario escolar regional o las modificaciones para los establecimientos de la comuna, acordando el retorno a las labores dos días hábiles antes del inicio del segundo semestre.

Dicho esto, indica que hay veinte trabajadoras afectas a este contrato, que pertenecen y ejecutan labores en jardines infantiles vía trasferencia de fondos VTF-JUNJI, contratadas por la Corporación, que manifiestan que no desempeñan funciones en el mes de enero según el calendario escolar JUNJI, ya que ellas se rigen por convenio colectivo por un calendario distinto. Luego, indica que, a su juicio, estas trabajadoras debiesen regirse por el calendario JUNJI y no MINEDUC, ya que ejecutan labores exclusivamente en jardines VTF.

En mérito de lo expuesto, solicita un pronunciamiento respecto de la obligatoriedad de que estas trabajadoras de jardines infantiles JUNJI ejecuten sus labores el mes de enero, guiándose por el calendario JUNJI o en su defecto, según lo estipulado en el contrato colectivo, deberán cumplir funciones hasta el 31 de diciembre, guiándose por el calendario escolar MINEDUC.

En cumplimiento del principio de la contradictoriedad de los interesados, por medio del Ordinario del Antecedente 5), se dio traslado al sindicato que suscribe el contrato colectivo por el cual se consulta, del cual se recibió respuesta mediante el Antecedente 4), señalando que estiman que no debe aplicarse distinción alguna entre los trabajadores afectos al contrato, exponiendo sus fundamentos al efecto.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que, habiéndose revisado el contrato colectivo suscrito por la Corporación de Ancud y el Sindicato de Trabajadores Asistentes de la Educación N°3 de la Corporación Municipal de Ancud de Educación Salud y Atención del Menor, ingresado a la Inspección del Comunal del Trabajo Ancud el 03.05.2023, se verifica que en la cláusula N°18 se indica lo siguiente:

"Los feriados de los trabajadores se regirán por lo dispuesto en las normas generales contenidas en el código del trabajo.

Por otra parte, la Corporación extenderá el beneficio de suspensión de actividades en los meses de Enero y Febrero, beneficio sólo por el periodo de la presente negociación Colectiva, y cuyo ejercicio comprenderá desde el término del año escolar y hasta dos días hábiles anterior al inicio de clases, sin perjuicio de la obligación del funcionario de estar a disposición del empleador para eventuales situaciones de urgencias y naturalmente aquellas funciones críticas, entendiendo por esto a las actividades y funciones en el campo Santa Adriana que la Corporación Municipal mantiene para actividades de los estudiantes del Liceo Polivalente.

Asimismo, en el periodo de suspensión de clases de invierno, se ha convenido otorgar días libres a los funcionarios afectos al presente Contrato Colectivo, durante el periodo establecido en el calendario escolar regional o sus modificaciones para los establecimientos educacionales de la comuna, teniendo presente que durante la primera semana los funcionarios pueden ser convocados a actividades de capacitación. Se acuerda que retornen a sus labores dos días hábiles antes del inicio del segundo semestre.

De la cláusula transcrita se desprende que en la negociación colectiva del año 2023 las partes pactaron una cláusula referida a la suspensión de las actividades de los trabajadores, que comprende tanto el periodo de verano como de invierno.

Dicho esto, se deber tener presente que la Ley N°20.994, en su artículo único, señala:

"Artículo único.- Los establecimientos de educación parvularia financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles tendrán un receso o suspensión de actividades regulares durante todo el mes de febrero de cada año, incluyendo las actividades de sus trabajadores y trabajadoras, quienes harán uso de su feriado legal durante dicho receso y, en lo que exceda a éste, gozarán de un permiso especial remunerado. Este receso también se hará efectivo durante dos semanas en el periodo invernal de cada año, de acuerdo a la resolución que para dichos efectos deberá dictar la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Lo anterior, sin perjuicio que durante estos períodos de receso o suspensión de actividades regulares, se implementen en dichos establecimientos programas estivales o invernales específicos para atender al párvulo, según fuesen las necesidades de la comunidad, con personal contratado especialmente para dichos efectos, lo que será exclusivamente de cargo y costo de sus sostenedores."

Ahora bien, en atención a la consulta realizada, se debe hacer presente, que este Servicio previamente ha señalado que, ante la existencia de una cláusula de un contrato colectivo que regule materias de igual naturaleza que una norma, deben regirse por lo pactado por las partes, sin perjuicio que lo pactado no puede ser inferior al que establece la ley.

En este mismo sentido, y al analizar una cláusula que establecía un beneficio por sobre una norma legal, la Dirección del Trabajo señaló en el Ordinario N°321 de 16.01.2020, indicó:

"Al efecto cabe señalar que el inciso primero del artículo 320 del Código del Trabajo define lo que debe entenderse por instrumento colectivo disponiendo que: "Instrumento colectivo es la convención celebrada entre empleadores y trabajadores con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero, por un tiempo determinado, de conformidad a las reglas previstas en este Libro".

Atendido que las cláusulas de los instrumentos colectivos han sido pactadas libremente por las partes, aplica de manera íntegra lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, el cual prescribe que: "Todo contrato legamente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

Precisado lo anterior, analizada la situación que nos ocupa a la luz de las normas legales y contractuales citadas, es posible convenir que la cláusula del instrumento colectivo suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº21.109, en virtud de la cual se establece que los asistentes de la educación tendrán derecho a hacer uso del feriado progresivo del artículo 68 del Código del Trabajo, subsiste durante la vigencia de los respectivos contratos colectivos, no obstante la entrada en vigencia de la nueva normativa que regula el feriado anual e invernal de los asistentes de la educación de que se trata."

Así las cosas, considerando que lo pactado en la cláusula N°18 sobre el periodo de suspensión de actividades durante las vacaciones de verano, en el caso de las trabajadoras que se desempeñan en establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, contempla un beneficio superior al establecido en la Ley N°20.994, se debe aplicar lo dispuesto en el contrato colectivo, conforme a la jurisprudencia ya citada.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, en atención a lo dispuesto en la cláusula por la cual se consulta, es importante precisar, además, que el artículo 41 de la Ley N°21.109, dispone:

"Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año. Durante dichas interrupciones, podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas.

Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, podrán ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo caso se les compensará en cualquier otra época del año los días trabajados.

Con todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival, cinco días hábiles previos al inicio del año escolar.

Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, la capacitación se realizará preferentemente durante el mes de enero."

Dicho esto, se debe señalar que, en lo que se refiere al periodo de suspensión de actividades en el periodo de vacaciones de verano, la cláusula N°18 del contrato colectivo, citada previamente, establece la obligación de los funcionarios de estar a disposición del empleador para eventuales situaciones de urgencias y aquellas funciones relativas a actividades y funciones en el campo Santa Adriana, perteneciente a la Corporación Municipal.

Asimismo, se observa que el inciso tercero de la misma cláusula, referido al periodo invernal, indica que se otorgarán días libres durante el periodo de suspensión de clases de invierno, y que las y los trabajadores deben retornar a sus labores dos días antes del inicio del segundo semestre, y que durante la primera semana pueden ser convocados a actividades de capacitación.

De ambos incisos se desprende que el contrato colectivo establece restricciones a los derechos otorgados por el legislador, lo que no se ajusta a derecho.

Si bien la Ley N°21.109, en su artículo 41, incorpora la posibilidad de realizar un llamado a los asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, esto no dice relación con lo indicado en la cláusula en comento, puesto que establece una obligación general de estar a disposición para las situaciones de emergencia y funciones críticas dentro de las vacaciones de verano.

Ante esto, cabe hacer presente lo señalado en el Dictamen N°3445/22 de 11.07.2019, que al referirse a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N°21.109, indica que, atendido el carácter excepcional de esta disposición, toda interpretación de esta norma debe efectuarse de manera restrictiva, esto es, referida sólo a las labores que la norma autoriza, debiendo corresponder por tanto a "(…) aquellas esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, (…)". Adicionalmente, el Dictamen señalado, indica que:

"Lo anterior permite sostener que el llamado al cumplimiento de labores esenciales solo podrá tener lugar durante el feriado correspondiente al período que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, sin que resulte procedente hacer el llamado durante la interrupción de las actividades académicas del período de invierno, toda vez que la ley ha señalado que las labores esenciales deben ir dirigidas a asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar.

Una vez determinadas las labores esenciales, el llamado a cumplirlas requiere, por expresa disposición de la letra b) del artículo 4° transitorito de la ley N°21.109, del acuerdo del trabajador.

De ello se sigue que la determinación de las labores a cuyo llamado deberá acudir el asistente de la educación, dependerá de la necesidad de cada establecimiento educacional, no resultando posible hacer una precalificación de las labores en abstracto, así como tampoco resulta posible circunscribir las labores a una categoría específica de asistente de la educación. Lo anterior es sin perjuicio de las labores que el legislador -de modo meramente enunciativo- ha calificado como tales y que corresponden a aquellas que consisten en la reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional."

Dicho esto, se hace presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Código del Trabajo, los derechos laborales son de carácter irrenunciable y, por lo tanto, lo pactado no puede ser inferior al nivel establecido por la ley.

Lo anteriormente expuesto, tiene efectos igualmente respecto de lo pactado sobre el periodo de vacaciones de invierno, puesto que el inciso 3° de la cláusula 18 en comento, exige a los trabajadores a retornar a sus funciones dos días hábiles antes del inicio del segundo semestre, limitando el derecho conferido por el legislador, que contempla la suspensión de actividades durante dos semanas.

En este mismo sentido, se debe indicar que el artículo único de la Ley N°20.994, y el Dictamen N°3445/22 de 11.07.2019, señalan que en el caso del personal de establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, la convocatoria a capacitación se realizará de preferencia en el mes de enero de cada año.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:

1.En cuanto al lapso de suspensión de actividades durante el periodo de vacaciones de verano, las partes están obligadas dar aplicación a la cláusula N°18, referida al feriado, respecto de las trabajadoras que se desempeñan en establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos JUNJI.

2.La cláusula N°18 del instrumento colectivo analizado, referida al feriado, limita lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N°21.109 y el artículo único de la Ley N°20.994, en lo que se refiere al receso invernal, obligando a los trabajadores a retomar sus actividades dos días antes de lo contemplado por la norma; y a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N°21.109, en cuanto a que amplía las causales por las cuales el empleador puede convocar a los trabajadores durante el receso de las vacaciones de verano, por lo que no se ajusta a derecho, en los puntos señalados.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/AGS

Distribución

Jurídico - Partes - Control

ORD. N°715

Dictamen N°1638/32 de 02.05.2007.

contrato colectivo, descanso, establecimiento educación parvularia vtf,

Catalogación

contrato colectivo, descanso, establecimiento educación parvularia vtf,