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Ordinarios

Asistentes de la educación; Ley N°21.109;

ORD. N°7

03-ene-2020

Informa a la Cámara de Diputados sobre los fundamentos contenidos en el dictamen N°3445/22, de 11.07.2019.

asistentes educación, ley n°21.109,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y Estudios Laborales

E.35074 (2040) 2019

ORD. N°7

MAT.: Asistentes de la educación; Ley N°21.109;

RORD.: Informa a la Cámara de Diputados sobre los fundamentos contenidos en el dictamen N°3445/22, de 11.07.2019.

ANT.: 1) Revisión de 13.11.2019, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.

2) Oficio N°36533, de 04.09.2019, de Luis Rojas Gallardo, Prosecretario de la Cámara de Diputados.

SANTIAGO, 03.01.2020

DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

A:LUIS ROJAS GALLARDO

PROSECRETARIO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Mediante Oficio del antecedente 2), -a requerimiento del H. Diputado Gonzalo Winter Etcheberry- se ha solicitado informar sobre los fundamentos del dictamen Nº3445/22, de 11.07.2019, que fija el sentido y alcance de la ley Nº21.109 que "Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública", atendida la restringida interpretación que se establece respecto de los asistentes de la educación que prestan servicios en establecimientos educacionales particulares subvencionados.

Sobre el particular, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El inciso primero del artículo 56 de la ley Nº21.109 establece que las disposiciones del Párrafo 1° del Título III de la ley Nº21.109 se aplicarán a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al decreto con fuerza de ley Nº2, del Ministerio de Educación, de 1998.

Conforme a la citada disposición legal, este Servicio sostuvo lo siguiente:

"Previo al análisis particular, cabe destacar que por expresa disposición del artículo 56, la aplicación de las normas indicadas a los asistentes de la educación de establecimientos particulares subvencionados, se circunscribe, exclusivamente, a aquellos "…que prestan servicios en educación parvularia, básica y media", vale decir, a quienes cumplen labores relacionadas con el proceso de aprendizaje y de mejoramiento de la educación; lo que permite descartar de la aplicación de sus normas a los asistentes de la educación que cumplen funciones administrativas o auxiliares en establecimientos particulares subvencionados, los que se regirán por la normativa del Código del Trabajo y supletoriamente por la ley Nº19.464, por cuanto sus funciones no son de apoyo al proceso educativo y de aprendizaje."

Se concluye entonces que las normas del Párrafo 1º del Título III de la ley Nº21.109 resultan aplicables, exclusivamente, a los asistentes de la educación de establecimientos particulares subvencionados que tienen el carácter de profesionales y técnicos, y no así para aquellos asistentes de la educación de establecimientos particulares subvencionados que cumplen funciones administrativas o auxiliares.

Tal interpretación se obtuvo a partir del análisis comparativo de las normas que la ley Nº21.109 establece para determinar su aplicación respecto de cada establecimiento educacional.

En tal sentido, importa destacar -de manera previa- que la ley Nº21.109 fue dictada con la necesidad de fijar el régimen laboral de los asistentes de la educación traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública. Esto es reconocido en el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 21.109, el cual dispone:

"La presente ley regula el estatuto funcionario de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública (en adelante "el servicio local" o "el servicio")".

De la citada disposición legal se advierte que la ley Nº21.109 es aplicable en su integridad a los asistentes de la educación que se desempeñan en Servicios Locales de Educación, lo que no acontece cuando el establecimiento educacional es otro, pues en tal caso la ley Nº21.109 es aplicable solo en alguna de sus normas.

Así, tratándose de establecimientos dependientes de corporaciones municipales, el inciso segundo del artículo cuarto transitorio de la ley N°21.109, en lo pertinente, señala:

"(…)a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional, se les aplicarán las siguientes disposiciones del presente estatuto, a contar de las fechas que a continuación se señalan: (…)"

En cuanto a los establecimientos educacionales particulares subvencionados, el artículo 56, incorporado a la ley N°21.109 por la ley N°21.152, publicada en el Diario Oficial de 25.04.2019, dispone:

"Las disposiciones del Párrafo 1° del Título III de la presente ley se aplicarán a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, en establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N°3.166, del Ministerio de Educación Pública, de 1980.

La facultad establecida en el inciso segundo del artículo 41, para estos casos, será ejercida por el director de cada establecimiento educacional".

Lo anterior refleja la clara diferenciación que hace la ley Nº 21.109 para determinar su aplicación respecto de cada establecimiento educacional.

En efecto, el artículo 1º de la ley Nº 21.109 establece que, para los asistentes de la educación que prestan servicios en Servicios Locales de Educación Pública, la ley les será aplicable sin imponerle a los asistentes requisito alguno. Lo mismo ocurre en el caso de los asistentes de la educación que prestan servicios en establecimientos dependientes de corporaciones municipales, en donde el inciso segundo del artículo cuarto transitorio de la ley Nº21.109 no les impone ningún requisito para la aplicación parcial de dicha normativa. No obstante, el caso de los asistentes de la educación que prestan servicios en establecimientos particulares subvencionados es diferente, toda vez que en ese caso, el artículo 56 de la ley Nº 21.109 establece específicamente que las normas del Párrafo 1º del Título III de la ley antedicha solo le serán aplicables a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media, requisito que la ley no contempla para los asistentes de la educación que se desempeñan en Servicios Locales de Educación o en establecimientos dependientes corporaciones municipales.

En tales circunstancias, es posible sostener que ha sido el propio artículo 56 de la ley Nº21.109 el que ha restringido el alcance de sus normas, al disponer que se aplicará a los asistentes de la educación que prestan servicios en educación parvularia, básica y media.

De ello se sigue que el dictamen que se analiza haya concluido que las normas del Párrafo 1º del Título III de la ley Nº21.109 son aplicables a los asistentes de la educación de establecimientos particulares subvencionados, en la medida que cumplan labores relacionadas con el proceso de aprendizaje y de mejoramiento de la educación, vale decir, profesionales y técnicos, conforme a las funciones que los artículos 5 y siguientes de la ley Nº21.109 describen para cada asistente de la educación, las que permiten distinguir con claridad quienes están directamente vinculados al proceso de enseñanza y aprendizaje.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que los fundamentos del dictamen Nº3445/22, de 11.07.2019 son los contenidos en el mismo y reiterados en el cuerpo del presente informe.

Saluda atentamente a Ud.,

MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES

DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

DOB/MBA

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Jurídico

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ORD. N°7
asistentes educación, ley n°21.109,

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