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Ordinarios

Asistentes de la Educación; Corporación Municipal; Perfiles de competencias laborales;

ORD. N°10

10-ene-2025

Los artículos 10 y 11 de la Ley N°21.109 no resultan aplicables a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones Municipales.

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Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e

Informes en Derecho

E 291303-11346 (56) 2022-2023

E 291303 (360) 2022-2023

ORD. N°10

MAT.: Corporación Municipal. Asistentes de la educación. Perfiles de competencias laborales.

RORD.: Los artículos 10 y 11 de la Ley N°21.109 no resultan aplicables a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones Municipales.

ANTS.: 1) Instrucciones de 23.12.2024, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

2) Pase N°94 de 26.05.2023, de Jefe Departamento de Inspección (S).

3) Presentación de 13.02.2023, de Secretaria General (I) de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto.

4) Pase N°45 de 18.01.2023, de Jefa de Gabinete del Director del Trabajo.

5) Ordinario N°151 de 27.01.2023, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales (S).

6) Pase N°1.269 de 23.12.2022, de Jefa de Gabinete del Director del Trabajo.

7) Ordinario 10DJ N°1.699 de 26.12.2022, de la Superintendencia de Educación.

8) Presentación de 01.09.2022, del XXXXXXXX.

SANTIAGO, 10.01.2025

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A:XXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXXXX

Mediante presentación del antecedente 8) se ha solicitado un pronunciamiento respecto de las tareas y obligaciones de los trabajadores que se desempeñan como asistentes de la educación en los establecimientos educacionales dependientes de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto.

Se añade que, conforme con los desciptores de cargos y perfiles -elaborados por la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales- los asistentes de aula no tienen como actividad la vigilancia de patio durante los períodos de recreo o descanso dentro de la jornada escolar. Pese a ello, el empleador ha seguido instruyendo dichas labores para los dependientes mencionados.

Dando cumplimiento al principio de contradictoriedad de los interesados, se confirió traslado al empleador mediante Ordinario del antecedente 5), quien contesta señalando, en síntesis, que los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N°21.109 que regulan los perfiles de cargo de competencias laborales, a que alude la organización sindical, no son aplicables a la corporación municipal.

Sobre lo consultado, es dable informar, que el artículo 10 de la Ley N°21.109 -que Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública- dispone: "Las funciones correspondientes a cada una de las categorías señaladas en el párrafo 2° de este título serán reguladas a través de perfiles de competencias laborales, que establecerán los conocimientos, destrezas y habilidades requeridos por aquellos para el desempeño de dichas funciones.

"Cada perfil de competencias laborales, el que se podrá referir a una o más funciones de similar naturaleza, contendrá a lo menos:

"1) La descripción de los requisitos de ingreso al cargo o función.

"2) Los conocimientos o experiencias requeridos y las competencias necesarias para el

"3) El ámbito de desempeño y los objetivos e indicadores de logro correspondientes a cada desarrollo de la función".

A su vez, el artículo 11 de la referida ley establece: "Los perfiles de competencias laborales se elaborarán de conformidad al procedimiento establecido en la ley N°20.267 y su reglamento. Para efectos de dicha elaboración el Organismo Sectorial de Competencias Laborales establecido en el artículo 14 de la precitada ley estará compuesto por la Dirección de Educación Pública y representantes de los asistentes de la educación, designados de la forma que señale el reglamento, y que deberán incluir, al menos, a representantes de las organizaciones de asistentes de la educación con mayor representatividad nacional".

Con respecto a la aplicación de las disposiciones de la Ley N°21.109 a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales que aún son administrados por Corporaciones Municipales, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, en el Dictamen N°3.445/22 de 11.07.2019: "En lo que respecta a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales del sector municipal que aún no han sido traspasados al servicio local, la ley en comento comenzará a regir una vez efectuado el traspaso del establecimiento al Servicio Local de Educación respectivo, sin perjuicio de la aplicación transitoria de ciertas disposiciones que serán analizadas más adelante".

Las normas a las que se refiere la jurisprudencia citada son las señaladas en el artículo 4° transitorio de la Ley N°21.109, que establece: "Las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse desde el traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo. En consecuencia, dichas disposiciones no producirán efecto respecto de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional. Asimismo, los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de éstas continuarán rigiéndose por las normas que actualmente le son aplicables.

"No obstante lo señalado en el inciso anterior, a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional, se les aplicarán las siguientes disposiciones del presente estatuto, a contar de las fechas que a continuación se señalan:

"a) Desde la publicación de la presente ley, el artículo 42 y los numerales 2) y 3) del artículo 52.

"b) A partir del 1 de enero del año 2019, el Párrafo 2° del Título I y los artículos 13, 14, 39 y 41. Respecto a lo establecido en el inciso segundo del artículo 41, el llamado a cumplir labores esenciales requerirá el acuerdo del trabajador.

"c) A contar de la fecha señalada en el artículo séptimo transitorio de la presente ley, el artículo 50.

"En el caso de los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº3.166, del Ministerio de Educación Pública, de 1980, las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse al personal asistente de la educación que en ellos se desempeña, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación Pública, con excepción de las normas señaladas en el inciso anterior, que se les aplicarán cuando correspondan".

Como es dable advertir, de las disposiciones y jurisprudencia anotada, a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones Municipales solo les resultan aplicables aquellas disposiciones señaladas en el inciso 2° del artículo 4° transitorio de la Ley N°21.109, entre las cuales no se encuentran los artículos citados 10 y 11.

De este modo, y atendido que los perfiles de competencia establecidos en el artículo 10 de la Ley N°21.109 no regulan las funciones que les corresponde realizar a los asistentes de la educación de que se trata, habrá que estarse a lo pactado en los contratos de trabajo para determinar las labores que deben desempeñar los dependientes por lo que se consulta.

Al efecto, cabe añadir, que el Departamento de Inspección realizó la fiscalización N°1305.2023.494, cuyo Informe de Exposición de 04.05.2023, fue suscrito por el Inspector Alejandro Ulloa Barraza. En él se constata la existencia de un anexo de contrato de trabajo de los asistentes de aula dependientes de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto en el que se consignan las funciones contratadas, entre las que se encuentra: "Resguardar el bienestar de los estudiantes dentro y fuera de la Sala de clases".

Con todo, cumple advertir, que habrá de estarse a la forma en que, en cada caso particular, se da cumplimiento a las funciones contratadas. Así, el informe aludido precisa que no todos los establecimientos educacionales piden a los asistentes de la educación que realicen labores de vigilancia en patio, mientras que, en otros, la función contratada se cumple mediante las labores recién señaladas.

En consecuencia, en base a la normativa citada, cumplo con informar, que los artículos 10 y 11 de la Ley N°21.109 no resultan aplicables a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones Municipales.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/KRF

Distribución

Jurídico

Partes

Control

Departamento de Inspección

Inspección Provincial del Trabajo Cordillera

Sr. Superintendente de Educación (Morandé Nº 115, piso 10, Santiago)

ORD. N°10
asistentes educación, corporación municipal, perfiles competencias laborales,

Catalogación

asistentes educación, corporación municipal, perfiles competencias laborales,