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Estatuto Docente; Establecimiento Educacional, sector municipal; Feriado; Licencia Médica;

ORD. N°437

18-jul-2024

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estatuto docente, establecimiento educacional, sector municipal, feriado, licencia médica,

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e

Informes en Derecho

E 329995 (98) 2023-2024

ORD. N°437

MAT.: Establecimiento educacional, sector municipal. Feriado. Licencia médica.

RORD.: Emite informe.

ANTS.: 1) Pase N°584 de 15.05.2024, del Director del Trabajo.

2) Pase N°378 de 04.04.2024, del Director del Trabajo.

3) Pase N°14 de 03.01.2024, de la Jefa de Gabinete del Director del Trabajo.

4) Ordinario N°3.320/2023 de 28.12.2023, del Subsecretario del Trabajo.

5) Oficio CTSS N°166/13/2023 de 12.12.2023 de don Pedro Muga Ramírez, Abogado Secretario de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la H. Cámara de Diputados.

SANTIAGO, 18.07.2024

DE:DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

A: SR. SUBSECRETARIO DEL TRABAJO

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

HUÉRFANOS N°1.273

SANTIAGO

Mediante Ordinario del antecedente 4), usted ha requerido que se informe, al tenor de lo solicitado por Oficio del antecedente 5), esto es, la aplicación del Dictamen N°E260522N22 de 27.09.2022, de la Contraloría General de la República, a los trabajadores de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones Municipales.

Como cuestión previa, cumple anotar, que el pronunciamiento del Órgano Contralor citado señala: "Por consiguiente y desde la data de la emisión de este dictamen, los docentes podrán hacer uso de su feriado en una época distinta a la prevista en la ley para las entidades en las que se desempeñan, siempre que aquello sea a continuación de su descanso maternal y por un máximo de 15 días hábiles anuales, lo que resulta armónico con lo previsto en el Código del Trabajo sobre la materia, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 71 del Estatuto Docente.

"Lo anterior resulta aplicable no solo cuando el descanso maternal abarque todo el período que comprende el feriado -como ocurre en la especie-, sino también en caso de que el lapso que reste para el término de las vacaciones no sea suficiente para permitir hacer uso de, a lo menos, 15 días hábiles, debiendo en esta eventualidad adicionarse el tiempo necesario para asegurar la recuperación de las energías hasta completar los referidos 15 días hábiles".

Precisado lo anterior, cumple informar, que la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República es aplicable a quienes laboran en establecimientos educacionales administrados por los Departamentos de Educación de las Municipalidades o por los Servicios Locales de Educación Pública, quienes revisten la calidad de funcionarios públicos.

En efecto, es el Ente Contralor el encargado de informar los asuntos relativos al régimen estatutario del personal de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, conforme con lo dispuesto, en lo que interesa, por: el artículo 98 de la Constitución Política de la República; el artículo 6°, inciso 1°, de la Ley N°10.336; el artículo 1º, inciso 2°, de la Ley Nº18.695; y los artículos 16 y 17 inciso final de la Ley Nº 21.040.

Sin embargo, los dictámenes del Órgano de Control no rigen a los trabajadores del sector privado, puesto que carecen de la calidad de servidores públicos. En esta situación se encuentran, en lo pertinente a este informe, los docentes y asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales dependientes de corporaciones municipales.

Así también lo señala el Órgano Contralor, según se desprende de su jurisprudencia administrativa contenida en el Dictamen N°17.687 de 04.03.2016, que al efecto indica: "Sobre la materia, cumple indicar que las corporaciones municipales creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objetivo es administrar los servicios traspasados del área de educación, constituidas según las normas del título XXXIII del Libro Primero del Código Civil.

"Conforme a lo anterior, esta Contraloría General, mediante el dictamen N° 95.588, de 2015, entre otros, ha precisado que tales corporaciones no son órganos integrantes de la Administración del Estado, por lo que la facultad de interpretar la normativa que afecta a los trabajadores de dicho sector, corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo, toda vez que esas entidades constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyos empleados no tienen la calidad de servidores municipales, lo que impide que esta Institución se pronuncie sobre la situación sometida a su examen.

"Ahora bien, en la situación antes reseñada, resulta evidente que la emisión del pronunciamiento que se solicita presupone que esta Contraloría General realice una interpretación de la preceptiva aplicable a trabajadores del sector privado, materia que es ajena a su competencia, pues la ley la ha radicado privativamente en la citada Dirección, según se ha precisado invariablemente por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 27.988, de 2015".

De este modo, corresponde a la Dirección del Trabajo, entre otras funciones, interpretar el sentido y alcance de las leyes del trabajo, esto es, la normativa aplicable a la relación laboral de los trabajadores del sector privado, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1° y 5° del DFL N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En lo que respecta al feriado de los educadores que se desempeñan en establecimientos educacionales dependientes de corporaciones municipales, este se rige por la disposición contenida en el artículo 41 del Estatuto Docente. En lo que atañe a la suspensión de dicho beneficio cuando el trabajador hace uso de licencia médica, es dable anotar que, la jurisprudencia de esta Dirección ha sostenido, en el Dictamen N°3.616/100 de 22.08.2005: "De ello se sigue que, tratándose de profesionales de la educación que, como en la especie, se rigen por la citada norma legal, el período de interrupción de actividades escolares constituye su feriado legal, circunstancia que a la vez permite afirmar que éstos no pueden impetrar dicho beneficio en una época distinta a la que dicho período comprende.

"Lo anterior permite sostener que la norma legal en comento contempla reglas especiales que regulan el feriado legal de los profesionales de la educación afectos a sus disposiciones, las cuales no prevén en caso alguno la posibilidad de suspender el goce del feriado anual por la circunstancia de que durante el mismo los docentes estén haciendo uso de licencia, cualquiera sea la causa.

"Al tenor de lo expuesto en acápites que anteceden, preciso es convenir que los profesionales de la educación que se encuentren en tal situación desde el inicio del período de interrupción de actividades escolares o durante su transcurso, deberán continuar haciendo uso de su descanso anual, sin que sea posible suspenderlo, no pudiendo por tanto exigir este beneficio en una época distinta a la que el referido período comprende".

Por su parte, desde el 01.01.2019, el feriado de los asistentes de educación que se desempeñan en establecimientos educacionales dependientes de corporaciones municipales se rige exclusivamente por lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N°21.109, según precisó el Dictamen N°3.445/22 de 11.07.2019, de este Servicio.

Sobre la disposición legal citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, en el Ordinario N°2.790 de 09.12.2021: "Con relación a la incidencia de la licencia médica durante el feriado de los asistentes de la educación, cabe precisar que este último se encuentra regulado por una norma especial que fija el período en que los asistentes harán uso de su feriado, disposición que solo en el caso del feriado compensatorio permite a las partes acordar otra época del año para hacer uso de feriado.

"De lo anterior se deriva que el otorgamiento de una licencia médica no suspenderá el feriado del asistente de la educación, el que se encuentra circunscrito al período de interrupción de las actividades escolares y de las actividades académicas durante la época invernal".

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, es dable sostener, que la jurisprudencia de esta Dirección se encuentra debidamente fundada sobre la base de la legislación vigente. En este sentido, entonces, corresponde aplicar a la dependiente por quien se consulta la jurisprudencia de este Servicio y no aquella emanada del Órgano Contralor, atendida su calidad de trabajadora del sector privado.

Con todo, dado que el caso planteado por la trabajadora ante la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados es de común ocurrencia, y atendida las atribuciones que me confiere el artículo 5° del DFL N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sugiero la posibilidad de explorar una modificación legal que permita, tanto a docentes como a asistentes de la educación -ya sean dependientes de corporaciones municipales o del sector particular- hacer uso del feriado en una época diversa a la establecida por el legislador cuando, durante dicho período, gocen de licencias médicas o de permisos establecidos por el legislador, como aquel regulado en el artículo 197 bis del Código del Trabajo.

Es cuanto cabe informar, al tenor de lo solicitado.

Saluda atentamente a Ud.,

PABLO ZENTENO MUÑOZ

ABOGADO

DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

NPS/GMS/KRF

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Jurídico

Partes

Control

ORD. N°437
estatuto docente, establecimiento educacional, sector municipal, feriado, licencia médica,

Referencias al Código del Trabajo

Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR

Catalogación

estatuto docente, establecimiento educacional, sector municipal, feriado, licencia médica,