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Ordinarios

Estatuto Docente; Trabajadores de la Educación; Licencia Médica; Feriado;

ORD. N°409

28-jun-2024

Atendido que la jurisprudencia de esta Dirección se encuentra debidamente fundada sobre la base de la legislación vigente, y que no se han aportado antecedentes que permitan modificar la doctrina precedentemente expuesta, no cabe sino rechazar la reconsideración solicitada

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Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e

Informes en Derecho

E 132816 (1614) 2023

E 18369 (271) 2024

E 321117 (323) 2023-2024

ORD. N°409

MAT.: Trabajadores de la educación. Licencia médica. Feriado.

RORD.: Atendido que la jurisprudencia de esta Dirección se encuentra debidamente fundada sobre la base de la legislación vigente, y que no se han aportado antecedentes que permitan modificar la doctrina precedentemente expuesta, no cabe sino rechazar la reconsideración solicitada

ANTS.: 1) Pase Nº584 de 15.05.2024, del Director del Trabajo.

2) Oficio N°1000-4323/2024 de 05.02.2024, del Director Regional del Trabajo de Los Lagos.

3) Oficio N°408 de 18.01.2024, de la Confederación Nacional de Trabajadoras y Trabajadores de la Educación SUTE CHILE.

4) Oficio N°1100-14268/2023 de 01.06.2023, del Director Regional del Trabajo (S) de Aysén.

SANTIAGO, 28.06.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO (S) DE AYSÉN

SRES. CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN SUTE CHILE.

contacto@sutechile.cl

DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO DE LOS LAGOS

Mediante Oficios de los antecedentes 2), 3) y 4), se ha solicitado la reconsideración de la doctrina de esta Dirección del Trabajo, para ajustarla al Dictamen N°E260.522 de 27.09.2022 de la Contraloría General de la República, para que las trabajadoras de la educación -esto es, docentes y asistentes de la educación-, cuyas licencias o permisos maternales coincidan con su feriado, puedan hacer uso de su descanso anual en un período diverso al establecido por el legislador.

Al respecto, cumple informar, que la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República es aplicable a quienes laboran en establecimientos educacionales administrados por los Departamentos de Educación de las Municipalidades o por los Servicios Locales de Educación Pública, quienes revisten la calidad de funcionarios públicos.

En efecto, es el Ente Contralor el encargado de informar los asuntos relativos al régimen estatutario del personal de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, conforme con lo dispuesto, en lo que interesa, por: el artículo 98 de la Constitución Política de la República; el artículo 6°, inciso 1°, de la Ley N°10.336; el artículo 1º, inciso 2°, de la Ley Nº18.695; y los artículos 16 y 17 inciso final de la Ley Nº 21.040.

Sin embargo, los dictámenes del Órgano de Control no rigen a los trabajadores del sector privado, puesto que carecen de la calidad de servidores públicos. En esta situación se encuentran los docentes y asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales dependientes de corporaciones municipales, particulares subvencionados, técnicos profesionales de administración delegada y particulares pagados.

Así, corresponde a la Dirección del Trabajo, entre otras funciones, interpretar el sentido y alcance de las leyes del trabajo, esto es, la normativa aplicable a la relación laboral de los trabajadores del sector privado, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1° y 5° del DFL N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Pues bien, las trabajadoras por quienes se consulta hacen uso de su feriado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 41 del Estatuto Docente, artículo 41 de la Ley N°21.109 o artículo 74 del Código del Trabajo, dependiendo de su calidad de docentes o asistentes de la educación y del tipo de establecimiento educacional en el cual se desempeñan.

En todos estos casos el legislador establece un período de interrupción de las actividades durante el cual las dependientes deben hacer uso del feriado. De este modo, no existe para la trabajadora la posibilidad de ejercer este derecho en una época distinta a la señalada, según ya ha precisado la jurisprudencia administrativa de esta Dirección en los Dictámenes Nos3.616/100 de 22.08.2005, 942/13 de 22.02.2011 y Ordinario N°2.790 de 09.12.2021.

Sólo hace excepción a lo recién señalado el caso del feriado compensatorio, por las labores esenciales realizadas por los asistentes de la educación durante el período de interrupción de las actividades escolares en época estival, donde es el propio legislador quien permite a las partes acordar otra época en el año para hacer uso de feriado (Ordinario N°2.790 de 09.12.2021).

Atendido que la jurisprudencia de esta Dirección se encuentra debidamente fundada sobre la base de la legislación vigente, y que no se han aportado antecedentes que permitan modificar la doctrina precedentemente expuesta, no cabe sino rechazar la reconsideración solicitada.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/KRF

Distribución

Jurídico

Partes

Control

ORD. N°409
estatuto docente, trabajadores educación, licencia médica, feriado,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS

Catalogación

estatuto docente, trabajadores educación, licencia médica, feriado,