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Competencia Dirección del trabajo; Terminación contrato individual; Calificación causales; Tribunales de justicia; Contrato Individual existencia; Calificación;

ORD. Nº 2999/176

08-jun-1999

1) La calificación de la aplicación de causales de terminación del contrato de trabajo y la procedencia del pago de las indemnizaciones, son de la exclusiva competencia de los tribunales de justicia. 2) El contrato de prestación de servicios celebrado entre la empresa DELFOS S.A. y los dueños de vehículos, para transportar pasajeros al terminal aéreo, no constituye relación laboral y se rige por las normas del derecho común.

competencia dirección trabajo, terminación contrato individual, calificación causales, tribunales justicia, contrato Individual existencia, calificación,

ORD.: Nº2.999/176

MAT.: Dirección del trabajo Competencia Terminación contrato individual Calificación causales. Dirección del trabajo Competencia Tribunales de justicia. Contrato Individual existencia Calificación.

RDIC.: 1) La calificación de la aplicación de causales de terminación del contrato de trabajo y la procedencia del pago de las indemnizaciones, son de la exclusiva competencia de los tribunales de justicia.

2) El contrato de prestación de servicios celebrado entre la empresa DELFOS S.A. y los dueños de vehículos, para transportar pasajeros al terminal aéreo, no constituye relación laboral y se rige por las normas del derecho común.

ANT.: Presentación de 15.03.99, de Directores de COTIACH.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 7º.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 1.208-58, de 26.02.96 y 6.137-413, de 14.12.98.

FECHA: 08/06/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. DIRECTORES DE C.O.T.I.A.CH.

OLIVARES Nº 1486

SANTIAGO

En presentación del antecedente, se consulta:

1) Si corresponde pagar indemnización por años de servicio, en el caso un de trabajador que fue despedido el 11 de marzo de 1999, un día antes de que cumpliera el año de servicio.

2) Si están habilitados para constituir sindicato de empresa y negociar colectivamente en el caso de dueños de automóviles que mantienen un contrato de servicios con la empresa de Transportes Delfos S.A., instrumento que a juicio de los recurrentes, contiene estipulaciones propias de un contrato de trabajo.

Al respecto, puedo informar lo siguiente en el mismo orden que se formulan las consultas:

1) En lo que dice relación con la primera consulta, el artículo 168 del Código del Trabajo, dispone:

"El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que tal aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última en un veinte por ciento".

De la transcrita disposición se colige que el trabajador que estime injustificada, indebida o improcedente la aplicación de la o las causales invocadas para poner término a su contrato de trabajo, debe recurrir al juzgado competente para que el tribunal así lo declare y ordene pagar las indemnizaciones que reclama.

En la especie, se consulta si corresponde pagar indemnización por años de servicio en el caso de un trabajador que fue despedido el 11 de marzo por su empleador Empresa Hotel Conquistador, un día antes que cumpliera el año de servicios que lo autorizaría a cobrar dicho beneficio en los términos previstos por el artículo 163 del Código del Trabajo.

Atendido el preciso mandato normativo más arriba transcrito, la calificación sobre la aplicación de las causales de despido y el pago de eventuales indemnizaciones derivadas del término del contrato de trabajo, es de la exclusiva competencia de los tribunales de justicia, circunstancia que impide a la suscrita emitir pronunciamiento en los términos solicitados por los recurrentes, y en tal sentido se manifiesta la reiterada doctrina de los Servicios del Trabajo, contenida entre otros, en dictamen Nº 6.137-413, de 14.12.98 que en fotocopia se adjunta.

De consiguiente, la calificación sobre la aplicación de las causales de despido y la procedencia del pago de las indemnizaciones por el término del contrato de trabajo son de la exclusiva competencia de los tribunales de justicia.

2) Respecto de la segunda consulta, el artículo 7º del Código del Trabajo, dispone:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

Del precepto transcrito es posible colegir que es trabajador quien presta servicios personales, sean intelectuales o materiales, bajo un vínculo de subordinación o dependencia y que tales servicios estén retribuidos por una remuneración determinada.

Estos requisitos deben cumplirse copulativamente, estimándose que el elemento o requisito más característico de una relación laboral lo constituye el vínculo de subordinación o dependencia, toda vez que los otros dos requisitos también pueden concurrir en otras relaciones o actos jurídicos de naturaleza civil o comercial.

Por el contrario, y no obstante existir una prestación de servicios personales con la consecuente retribución económica por esos servicios, no podrá estimarse como relación laboral si tal prestación no se efectúa bajo subordinación o dependencia.

En la especie, se consulta si están habilitados para constituir sindicato de empresa y negociar colectivamente los dueños de automóviles particulares que mantienen un contrato de servicios con la Empresa Delfos S.A., instrumento que, a juicio de los recurrentes, contiene estipulaciones propias de un contrato de trabajo.

Al respecto, el denominado Contrato de Prestación de Servicios que se tiene a la vista, en su cláusula primera establece que el prestador dedicará al servicio de transporte de pasajeros desde y hacia las instalaciones del Aeropuerto Arturo Merino Benítez u otro destino que se acuerden al respecto, mediante automóviles aptos para tales efectos.

Por su parte, en la cláusula cuarta del mismo instrumento se estipula que el precio que tendrá derecho a percibir el prestador dueño del automóvil, será igual a la sumatoria de los valores de los viajes realizados en un 70%, del cual se deben asumir todos los costos directos de producción: combustible, sueldo, chofer, peaje, mantención, radiotransmisiones, equipos de rastro satelital si se contara con ellos.

De acuerdo con el tenor de tales estipulaciones, el contrato en cuestión deja expresamente establecido que el prestador de los servicios se obliga a poner a disposición de la empresa beneficiaria de ese servicio, un automóvil de su propiedad en las condiciones técnicas y mecánicas que precisa la cláusula tercera, a cambio de una retribución que se determina de la manera específicada en la cláusula cuarta.

Luego se establece que será de cargo del dueño del vehículo el funcionamiento del mismo, su mantención y conservación, las revisiones técnicas, permisos de circulación, seguro obligatorio y demás seguros por daños propios o de terceros, pago de multas e indemnizaciones por infracciones a las normas de tránsito y cualquier daño o perjuicio que se cause a los clientes de DELFOS y/o sus bienes, así como a terceros o los bienes de estos, según se lee en la cláusula séptima del mismo contrato.

A la luz de lo expuesto, resulta evidente que la voluntad de las partes es ofrecer y contratar un servicio de transporte de pasajeros en que no es posible concebir la subordinación o dependencia como uno de los elementos determinantes de esa relación contractual, puesto que el prestador de servicios se limita a poner a disposición de su contraparte un automóvil con su respectivo conductor, en las condiciones técnicas y mecánicas ya referidas.

Refuerza lo anterior, la posibilidad que tiene el prestador de servicios de ofrecer el vehículo con un conductor distinto de aquel, circunstancia que desplaza aún más el elemento vinculante que supone la subordinación o dependencia.

Lo anterior no aparece desvirtuado por otras exigencias que contempla el contrato en análisis, puesto que aquellas se conciben precisamente en la naturaleza propia de una prestación de servicio de transportes, las que resultan indispensables para que opere el servicio contratado como lo son el orden de las salidas de los vehículos al terminal aéreo, las fechas y horarios que exigen los pasajeros transportados, el uso de hojas de ruta y la utilización de frecuencia radiales.

En este contexto, en opinión de la suscrita no se dan los elementos necesarios para configurar el vínculo de subordinación y dependencia entre el prestador que otorga su vehículo para transportar pasajeros y la empresa que pone al pasajero, constituyendo esta una relación jurídica propia de una prestación de servicios regidas por las normas del derecho común, lo que impide constituir sindicato o negociar colectivamente y así lo ha señalado la reiterada doctrina de la Dirección del Trabajo, entre otros, en dictamens Nº 1.208-58, de 28.02.96 que en fotocopia se acompaña.

De consiguiente, el contrato de prestación de servicios celebrado entre la empresa DELFOS S.A. y los dueños de vehículos para transportar pasajeros al terminal aéreo, no constituye relación laboral y se rige por las normas del derecho común.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, puedo informar lo siguiente:

1) La calificación de la aplicación de causales de terminación del contrato de trabajo y la procedencia del pago de las indemnizaciones, son de la exclusiva competencia de los tribunales de justicia.

2) El contrato de prestación de servicios celebrado entre la empresa DELFOS S.A. y los dueños de vehículos, para transportar pasajeros al terminal aéreo, no constituye relación laboral y se rige por las normas del derecho común.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº2999/176
competencia dirección trabajo, terminación contrato individual, calificación causales, tribunales justicia, contrato Individual existencia, calificación,

Catalogación

competencia dirección trabajo, terminación contrato individual, calificación causales, tribunales justicia, contrato Individual existencia, calificación,