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Alerta sanitaria en las regiones de Atacama y de Coquimbo; decretada por el Ministerio de Salud conforme al artículo 36 del Código Sanitario; Protección de la salud de las personas en los lugares de trabajo y situaciones laborales concretas derivadas de la emergencia; Complementa los Ordinarios N°2000/44737, de 17.07.2026, y N°2000/45139, de 20.07.2026;

ORD.N°2000-46007/2026

23-jul-2026

Primero está la seguridad de las personas y luego la continuidad de las labores, siempre que esta pueda desarrollarse de manera segura. La alerta sanitaria declarada por el Ministerio de Salud en las regiones de Atacama y de Coquimbo habilita a los órganos del sector salud para adoptar las medidas extraordinarias previstas en el Decreto afecto N°64, de 20.07.2026; no suspende la normativa laboral ni constituye, por sí sola, caso fortuito o fuerza mayor. La doctrina de este Servicio sobre emergencias y riesgos sanitarios se mantiene plenamente vigente: el empleador debe adoptar todas las medidas necesarias y eficaces para proteger la vida y salud de los trabajadores, gestionar preventivamente los riesgos, informar oportunamente su existencia y dar cumplimiento a las medidas e instrucciones que disponga la autoridad competente. Las medidas específicas que adopte la autoridad sanitaria justificarán los atrasos e inasistencias que efectivamente provoquen, mientras se encuentren vigentes y en cuanto impidan objetivamente al trabajador concurrir o permanecer en su lugar de trabajo. Se precisan reglas concretas para los trabajadores albergados o en localidades aisladas, la vacunación y demás medidas sanitarias, la falta de agua potable o de condiciones adecuadas de higiene, las labores de limpieza y remoción de escombros y la situación del trabajador que enferma o sufre un accidente con ocasión de la emergencia. El trabajador puede interrumpir sus labores ante un riesgo grave e inminente para su vida o salud, incluido aquel de origen sanitario, sin perjuicio ni menoscabo alguno, conforme al artículo 184 bis del Código del Trabajo y al artículo 18 del Decreto Supremo N°44, de 2024, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Asimismo, se insta a empleadores y trabajadores a evaluar y, cuando corresponda, pactar temporalmente trabajo a distancia o teletrabajo, siempre de común acuerdo, cuando la naturaleza de las funciones lo permita y con íntegro cumplimiento de los artículos 152 quáter G y siguientes del Código del Trabajo. Las Direcciones Regionales del Trabajo de Atacama y de Coquimbo aplicarán estos criterios con carácter prioritario, y las denuncias provenientes de las zonas afectadas se tramitarán con preferencia.

alerta sanitaria en las regiones de atacama y de coquimbo, decretada por el ministerio de salud conforme al artículo 36 del código sanitario, protección de la salud de las personas en los lugares de trabajo y situaciones laborales concretas derivadas de la emergencia, complementa los ordinarios N°2000/44737, de 17.07.2026, y N°2000/45139, de 20.07.2026,

DEPTO JURIDICO

E201623/2026

ORDINARIO Nº: 2000-46007/2026

ANT.:1) Decreto afecto N°64, de 20.07.2026, del Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud Pública, publicado en el Diario Oficial el 22.07.2026, que declara alerta sanitaria en las regiones de Atacama y de Coquimbo y otorga facultades extraordinarias por la emergencia provocada por el sistema frontal. 2) Oficios Ordinarios N°2000-44737/2026, de 17.07.2026, y N°2000-45139/2026, de 20.07.2026, del Departamento Jurídico. 3) Necesidades del Servicio.

RESUMEN: Primero está la seguridad de las personas y luego la continuidad de las labores, siempre que esta pueda desarrollarse de manera segura. La alerta sanitaria declarada por el Ministerio de Salud en las regiones de Atacama y de Coquimbo habilita a los órganos del sector salud para adoptar las medidas extraordinarias previstas en el Decreto afecto N°64, de 20.07.2026; no suspende la normativa laboral ni constituye, por sí sola, caso fortuito o fuerza mayor.

La doctrina de este Servicio sobre emergencias y riesgos sanitarios se mantiene plenamente vigente: el empleador debe adoptar todas las medidas necesarias y eficaces para proteger la vida y salud de los trabajadores, gestionar preventivamente los riesgos, informar oportunamente su existencia y dar cumplimiento a las medidas e instrucciones que disponga la autoridad competente. Las medidas específicas que adopte la autoridad sanitaria justificarán los atrasos e inasistencias que efectivamente provoquen, mientras se encuentren vigentes y en cuanto impidan objetivamente al trabajador concurrir o permanecer en su lugar de trabajo.

Se precisan reglas concretas para los trabajadores albergados o en localidades aisladas, la vacunación y demás medidas sanitarias, la falta de agua potable o de condiciones adecuadas de higiene, las labores de limpieza y remoción de escombros y la situación del trabajador que enferma o sufre un accidente con ocasión de la emergencia. El trabajador puede interrumpir sus labores ante un riesgo grave e inminente para su vida o salud, incluido aquel de origen sanitario, sin perjuicio ni menoscabo alguno, conforme al artículo 184 bis del Código del Trabajo y al artículo 18 del Decreto Supremo N°44, de 2024, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, se insta a empleadores y trabajadores a evaluar y, cuando corresponda, pactar temporalmente trabajo a distancia o teletrabajo, siempre de común acuerdo, cuando la naturaleza de las funciones lo permita y con íntegro cumplimiento de los artículos 152 quáter G y siguientes del Código del Trabajo.

Las Direcciones Regionales del Trabajo de Atacama y de Coquimbo aplicarán estos criterios con carácter prioritario, y las denuncias provenientes de las zonas afectadas se tramitarán con preferencia.

MAT.: Alerta sanitaria en las regiones de Atacama y de Coquimbo, decretada por el Ministerio de Salud conforme al artículo 36 del Código Sanitario. Protección de la salud de las personas en los lugares de trabajo y situaciones laborales concretas derivadas de la emergencia. Complementa los Ordinarios N°2000/44737, de 17.07.2026, y N°2000/45139, de 20.07.2026.

SANTIAGO, 23/07/2026

DE: PABLO ANDRES REYES - JEFE/A DEPARTAMENTO SUBROGANTE - DEPTO JURIDICO - DEPTO. JURIDICO

A: MARCO ANTONIO RIQUELME - JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCION (S)- DEPARTAMENTO DE INSPECCION - DEPARTAMENTO DE INSPECCION MARIA JOSE SAAVEDRA - JEFE/A DEPARTAMENTO (S) - DEPTO DE ATENCION DE USUARIOS - DEPTO. DE ATENCION DE USUARIOS.

Mediante el Decreto afecto N°64, de 20 de julio de 2026, publicado en el Diario Oficial el 22 de julio de 2026 y dictado conforme al artículo 36 del Código Sanitario, el Ministerio de Salud ha declarado alerta sanitaria en las regiones de Atacama y de Coquimbo. La medida otorga a la autoridad sanitaria facultades extraordinarias para responder con mayor rapidez a las necesidades de salud de la población afectada por el sistema frontal: vacunación contra la hepatitis A en los albergues, traslado de pacientes desde zonas aisladas, instalación de un hospital de campaña en Ovalle, distribución de medicamentos y recuperación de la infraestructura sanitaria dañada. Sus efectos se extienden hasta el 31 de octubre de 2026, sin perjuicio de la facultad de la autoridad de ponerles término anticipado si las condiciones sanitarias lo permiten, o de prorrogarlos si no mejoran (artículo octavo del decreto).

Los efectos laborales del sistema frontal ya fueron fijados por este Servicio en el Ordinario N°2000/44737, de 17 de julio de 2026, y precisados, para las zonas en estado de excepción constitucional de catástrofe, en el Ordinario N°2000/45139, de 20 de julio de 2026. Ambos se dan íntegramente por reproducidos. El presente pronunciamiento aborda una dimensión complementaria: la protección de la salud de las personas en los lugares de trabajo y las situaciones laborales concretas que la emergencia sanitaria ha creado.

Esta aplicación específica se inserta en la doctrina general y vigente de este Servicio sobre emergencias y catástrofes, la que reafirma que el empleador debe adoptar todas las medidas necesarias y eficaces para proteger la vida y salud de los trabajadores; que las remuneraciones ya devengadas se mantienen incorporadas en el patrimonio de estos; que la jornada pasiva debe remunerarse; que la fuerza mayor debe examinarse restrictivamente y caso a caso, y que las partes deben procurar soluciones razonables que resguarden la continuidad y estabilidad en el empleo.

En particular, la doctrina sobre emergencias sanitarias contenida en los Dictámenes N°1116/004, de 06.03.2020, y N°1239/005, de 19.03.2020, conserva pertinencia en cuanto desarrolla reglas generales fundadas en los artículos 184 y 184 bis del Código del Trabajo. De acuerdo con estos pronunciamientos, frente a una amenaza sanitaria que incida en los lugares de trabajo, el empleador debe informar los riesgos, mantener condiciones adecuadas de higiene y seguridad, adoptar las medidas preventivas necesarias y cumplir las instrucciones emanadas de la autoridad sanitaria. También corresponde otorgar las facilidades razonables que permitan a los trabajadores acceder a las acciones sanitarias pertinentes y pueden acordarse modalidades alternativas de prestación de servicios, cuando la naturaleza de las labores lo permita. Estas reglas generales resultan aplicables a los riesgos sanitarios derivados del sistema frontal, sin que ello importe trasladar disposiciones especiales dictadas exclusivamente con ocasión de la pandemia de COVID-19.

La alerta sanitaria habilita a los órganos del sector salud; no altera, por sí sola, las relaciones de trabajo. Por tanto, su declaración no suspende la normativa laboral ni constituye automáticamente caso fortuito o fuerza mayor. Las medidas específicas que adopte la autoridad sanitaria -como cierres o evacuaciones de recintos, prohibiciones de uso o consumo de agua, restricciones de acceso u otras instrucciones vinculantes-deberán examinarse atendiendo a su contenido, vigencia, ámbito territorial y efectos concretos.

Cuando dichas medidas impidan efectivamente a un trabajador concurrir o permanecer en su lugar de trabajo, justificarán el atraso o la inasistencia mientras se mantenga el impedimento, de acuerdo con los Oficios Ordinarios N°2000-44737/2026 y N°2000-45139/2026. Su acreditación deberá apreciarse con criterio de realidad, sin perjuicio de que el empleador pueda requerir antecedentes razonables y proporcionados que permitan verificar la afectación concreta del trabajador.

Para dar certeza a las personas, conviene precisar las siguientes situaciones concretas.

Trabajador albergado o en localidad aislada. Como regla general, quien deba permanecer en un albergue, en su residencia, en el hogar de familiares o en una localidad efectivamente aislada y, por esa causa, no pueda concurrir a sus labores, tendrá justificada su inasistencia mientras subsista objetivamente el impedimento.antecedentes de cada caso y de las atribuciones de los tribunales de justicia. El trabajador deberá avisar al empleador tan pronto como las circunstancias lo permitan, por los medios que razonablemente se encuentren a su alcance.

Las partes podrán acordar soluciones razonables y lícitas, tales como mantener el pago de las remuneraciones y recuperar posteriormente el tiempo no trabajado o pactar temporalmente trabajo a distancia cuando la naturaleza de las funciones lo permita, conforme a los criterios de los Oficios Ordinarios N°2000-44737/2026 y N°2000-45139/2026.

Vacunación y demás medidas sanitarias. El artículo segundo N°11 del Decreto afecto N°64 faculta a la Subsecretaría de Salud Pública para disponer la vacunación de personas que no se encuentren dentro de los grupos objetivos previamente definidos por el Ministerio de Salud. Esta facultad no autoriza al empleador para imponer directamente una determinada vacunación ni para establecer unilateralmente consecuencias laborales no previstas en la ley o en una decisión de la autoridad competente.

La doctrina institucional contenida en el Dictamen N°482/09, de 23.03.2022, sostiene que la determinación de la obligatoriedad de una vacuna contra enfermedades transmisibles compete a la autoridad legalmente habilitada y no al empleador.

Falta de agua potable o de condiciones de higiene en el lugar de trabajo. Conforme al artículo 184 del Código del Trabajo y a los artículos 3 y 12 y siguientes del Decreto Supremo N°594, de 1999, del Ministerio de Salud, el empleador debe mantener en los lugares de trabajo condiciones sanitarias y ambientales adecuadas y proporcionar agua potable destinada al consumo humano y a las necesidades básicas de higiene.

Si tales condiciones no existen, el empleador deberá restablecerlas o implementar alternativas seguras antes de exigir la prestación de los servicios afectados. Si continuar trabajando implica una contingencia importante e inmediata que amenace directamente la vida o salud de los trabajadores, por ejemplo, debido a exposición a aguas contaminadas, aguas servidas o instalaciones insalubres, resultarán aplicables el artículo 184 bis del Código del Trabajo y el artículo 18 del Decreto Supremo N°44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, vigente desde el 01.02.2025.

En tal caso, el empleador deberá informar inmediatamente el riesgo y las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo. Si el riesgo no puede ser eliminado o controlado, deberá suspender las faenas afectadas y proceder a la evacuación. El trabajador podrá interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud, sin que el ejercicio legítimo de ese derecho pueda ocasionarle perjuicio o menoscabo alguno.

Labores de limpieza, remoción de escombros y reposición. Estas labores deberán ejecutarse previa evaluación de los riesgos, con información y capacitación suficientes, supervisión adecuada, elementos de protección personal y medidas especiales de control frente al barro, aguas servidas, residuos contaminados, instalaciones eléctricas afectadas, estructuras dañadas y otras fuentes de peligro.

Estas obligaciones no se agotan en la entrega de elementos de protección personal. Conforme a los artículos 184 del Código del Trabajo y 3 del Decreto Supremo N°594, así como a las reglas de gestión preventiva establecidas por el Decreto Supremo N°44, el empleador debe adoptar todas las medidas necesarias y eficaces para eliminar, aislar o controlar los riesgos.

La asignación de estas funciones deberá respetar las labores convenidas en el contrato de trabajo y las reglas legales sobre modificación de funciones. La situación de emergencia no habilita al empleador para ordenar cualquier labor con independencia de la naturaleza de los servicios contratados, de la capacitación del trabajador o de los riesgos involucrados.

Ningún trabajador podrá ser obligado a ejecutar estas labores en condiciones que lo expongan a un riesgo grave e inminente que no haya sido eliminado o controlado ni a desempeñar funciones que contravengan las medidas o instrucciones de la autoridad sanitaria.

Trabajador que enferma o sufre un accidente con ocasión de la emergencia. Si un trabajador enferma durante la emergencia, resultarán aplicables las reglas generales sobre licencias médicas e incapacidad laboral temporal. La respectiva licencia justificará la inasistencia y producirá los efectos establecidos por la legislación de seguridad social.

Las materias propias del seguro de la Ley N°16.744, incluida la calificación del origen común o laboral de una enfermedad o accidente y la determinación de si un accidente de trayecto conserva ese carácter frente a cambios de recorrido provocados por cortes de caminos, evacuaciones u otras alteraciones derivadas de la emergencia, corresponden a los organismos administradores y a la Superintendencia de Seguridad Social.

Teletrabajo excepcional y transitorio. Si bien el teletrabajo y el trabajo a distancia cuentan con una regulación pormenorizada en el Código del Trabajo, esa regulación no constituye impedimento alguno para pactarlos de manera transitoria durante este período: la propia ley permite acordarlos en cualquier momento de la relación laboral, por el tiempo que las partes definan y con retorno a las condiciones originales.

Por ello, mientras se mantenga la alerta sanitaria, este Servicio llama e insiste a empleadores y trabajadores en pactar el teletrabajo o el trabajo a distancia como medida excepcional y transitoria de protección de la salud, siempre de común acuerdo y cuando la naturaleza de las funciones lo permita y sin menoscabo de los derechos del trabajador. Donde las funciones lo permitan, es la mejor forma de compatibilizar la protección de la salud con la continuidad de las labores y del pago de las remuneraciones.

Trabajadores de entidades privadas llamadas a colaborar en la emergencia. El artículo sexto del Decreto afecto N°64 dispone que los servicios públicos, los demás organismos de la Administración del Estado y otras entidades públicas o privadas deberán proporcionar la colaboración y ejecutar las acciones que les sean requeridas por los órganos habilitados por el mismo decreto. La disposición agrega que dicha colaboración se desarrollará conforme a los convenios previamente celebrados o que corresponda celebrar cuando la prestación de los respectivos servicios resulte necesaria.

Por tanto, el decreto no impone por sí solo y de manera indeterminada nuevas labores a todas las entidades privadas ni modifica automáticamente los contratos de trabajo de sus dependientes. Para producir efectos concretos deberá existir un requerimiento de alguno de los órganos habilitados, emitido dentro del ámbito de sus competencias y en los términos previstos en el artículo sexto del decreto.

Respecto de las entidades sometidas a la fiscalización de este Servicio, el requerimiento deberá cumplirse con pleno respeto de los derechos laborales de sus trabajadores y de las normas sobre funciones, jornada, descansos, remuneraciones y seguridad y salud en el trabajo.

Ámbito de aplicación. La alerta sanitaria comprende todo el territorio de las regiones de Atacama y de Coquimbo, ámbito territorial más amplio que el del estado de excepción constitucional de catástrofe, circunscrito a la provincia de Huasco, en la Región de Atacama, y a la totalidad de la Región de Coquimbo.

En las zonas cubiertas únicamente por la alerta sanitaria rigen los criterios del Oficio Ordinario N°2000-44737/2026 y los contenidos en el presente pronunciamiento. En la provincia de Huasco y en la Región de Coquimbo se aplican, además, las precisiones del Oficio Ordinario N°2000-45139/2026 respecto de las medidas adoptadas por la autoridad durante el estado de excepción constitucional de catástrofe.

Las facultades extraordinarias que el Decreto afecto N°64 otorga para contratar, trasladar personal o disponer trabajos extraordinarios se refieren a órganos del sector salud y se rigen por las normas estatutarias expresamente señaladas en el propio decreto. El presente pronunciamiento se circunscribe a las relaciones laborales sometidas a la fiscalización de la Dirección del Trabajo. Las situaciones correspondientes a funcionarios sujetos a estatutos administrativos especiales deberán resolverse conforme a dichos estatutos y por los órganos legalmente competentes.

Aplicación preferente en las zonas afectadas. Las Direcciones Regionales del Trabajo de Atacama y de Coquimbo aplicarán estos criterios con carácter prioritario en la fiscalización y en la atención de usuarios, coordinándose con la autoridad sanitaria cuando corresponda. Se mantiene habilitado el canal especial de denuncias dtfrentemaltiempo@dt.gob.cl, y las denuncias provenientes de las zonas afectadas se tramitarán con preferencia.

En consecuencia, la alerta sanitaria declarada en las regiones de Atacama y de Coquimbo habilita a los órganos del sector salud para adoptar las medidas extraordinarias previstas en el Decreto afecto N°64, pero no suspende la normativa laboral ni constituye, por sí sola, caso fortuito o fuerza mayor. La doctrina de este Servicio sobre emergencias, catástrofes y riesgos sanitarios se mantiene vigente y obliga al empleador a proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados del sistema frontal.

Las medidas específicas que adopte la autoridad sanitaria justificarán los atrasos e inasistencias que efectivamente provoquen mientras permanezcan vigentes y en cuanto impidan objetivamente al trabajador concurrir o permanecer en su lugar de trabajo. Las situaciones concretas precisadas en este pronunciamiento -trabajadores albergados o aislados, vacunación y demás medidas sanitarias, falta de agua potable o de condiciones de higiene, labores de limpieza y remoción de escombros, enfermedad o accidente con ocasión de la emergencia, teletrabajo y colaboración de entidades privadas- se resolverán conforme a los criterios aquí fijados y a los contenidos en los Oficios Ordinarios N°2000-44737/2026 y N°2000-45139/2026.

El presente pronunciamiento aplica y complementa la doctrina administrativa vigente sobre los efectos laborales de las emergencias, con el objeto de entregar certeza a trabajadores y empleadores de las zonas afectadas: primero está la seguridad de las personas y luego la continuidad de las labores, siempre que esta pueda desarrollarse de manera segura.

Saluda atte. a Usted

PABLO ANDRES REYES CARRENO

JEFE/A DEPARTAMENTO SUBROGANTE

DEPTO JURIDICO


PRC / prc

Distribución:

ORD.N°2000-46007/2026
alerta sanitaria en las regiones de atacama y de coquimbo, decretada por el ministerio de salud conforme al artículo 36 del código sanitario, protección de la salud de las personas en los lugares de trabajo y situaciones laborales concretas derivadas de la emergencia, complementa los ordinarios N°2000/44737, de 17.07.2026, y N°2000/45139, de 20.07.2026,

Catalogación

alerta sanitaria en las regiones de atacama y de coquimbo, decretada por el ministerio de salud conforme al artículo 36 del código sanitario, protección de la salud de las personas en los lugares de trabajo y situaciones laborales concretas derivadas de la emergencia, complementa los ordinarios N°2000/44737, de 17.07.2026, y N°2000/45139, de 20.07.2026,