Dictámenes
Competencia Dirección del Trabajo; Terminación Contrato Individual; Calificación; Causales;
ORD. Nº2676/210
03-jul-2000
La calificación de la aplicación de causales de terminación del contrato de trabajo y la procedencia del pago de las indemnizaciones, son de la exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia.
ORD. Nº 2676/210
MAT.: Dirección del Trabajo. Competencia. Terminación Contrato Individual. Calificación. Causales.
RDIC.: La calificación de la aplicación de causales de terminación del contrato de trabajo y la procedencia del pago de las indemnizaciones, son de la exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia.
ANT.: 1) Pase Nº 1368, de 12.06.2000, de Sr. Director del Trabajo (S).
2) Oficio Nº IO1Y20002336, DE 02.06.2000, de Sr. Secretario de Partes del Presidente de la República.
3) Presentación sin fecha de Sr. José Antonio Gallego Bustamante.
FUENTES: Constitución Política de 1980, artículo 7º. Código del Trabajo, artículo 168. D.F.L. Nº 2, de 1967, de Trabajo, artículo 5º, letra b).
CONCORDANCIAS: Dictámenes Nº 2999/176, de 08.06.99, de 4063/230, de 09.08.99.
SANTIAGO, 03 DE JULIO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JOSE ANTONIO GALLEGO BUSTAMANTE
PJE. LOS ESTUDIANTES Nº 2818, CONJUNTO COLONIAL
CAMPUS MACUL
SANTIAGO/
En presentación del antecedente 3), solicita pronunciamiento respecto del despido efectuado por la empresa Falabella S.A.C.I. en perjuicio del trabajador que recurre, quien señala que su ex empleador puso término a su contrato en 1997 sin derecho a indemnización alguna por supuesto incumplimiento del contrato de trabajo que, en una de sus cláusulas, "prohibía a los vendedores comprar mercaderías a terceros", agregando el trabajador en su presentación que el verdadero motivo del despido fue la negativa de este último a firmar un anexo de contrato relativo a la "extensión" de la jornada diaria de 8:00 horas a 8:30 horas, razón por la cual interpuso demanda ante el 2º Juzgado del Trabajo de Santiago en 1998, Tribunal que en definitiva rechazó dicha demanda, sentencia que fue confirmada posteriormente por la Corte de Apelaciones de Santiago y la E. Corte Suprema, respectivamente, todo lo cual afectó al sustento de su familia y le ha impedido emplearse porque su ex empleador informaría negativamente sobre sus antecedentes laborales.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
En dictamen Nº 2999/176, de 08.06.99, los Servicios del Trabajo han resuelto que "La calificación de la aplicación de causales de terminación del contrato de trabajo y la procedencia del pago de las indemnizaciones son de la exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia".
Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Código del Trabajo, el trabajador que estime injustificada, indebida o improcedente la aplicación de la o de las causales invocadas para poner término al contrato, debe recurrir al Juzgado del Trabajo para que dicho tribunal así lo declare y ordene pagar las indemnizaciones reclamadas si procediere.
En la especie, el dependiente solicita la intervención de órganos vinculados al poder Ejecutivo, luego que los Tribunales de Justicia rechazaron en todas sus instancias, la demanda judicial por intermedio de la cual intentó impugnar la causal de despido invocada por su ex empleadora Falabella S.A.C.I.
Atendido el preciso mandato normativo que contiene el citado artículo 168 del Código del Trabajo, la calificación sobre la aplicación de las causales de despido y el pago de eventuales indemnizaciones derivadas de la terminación del contrato de trabajo, son de la exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia, circunstancia que impide a otros órganos del Estado intervenir en los términos solicitados.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7º de la Constitución Política de 1980, los órganos del Estado sólo pueden actuar válidamente dentro de su competencia y en la forma que establece la ley, y que todo acto en contravención a esta regla es nulo y origina las responsabilidades y sanciones prescritas por la misma ley.
Por su parte, el artículo 5º, letra b), del D.F.L. Nº 2 de 1967, ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, establece que el Director del Trabajo está facultado para fijar el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y previsional, pero esa facultad está limitada o restringida cuando el asunto o materia de que se trate, ha sido puesto en conocimiento y para resolución de los Tribunales de Justicia, y en esos términos se ha pronunciado este Servicio entre otros, en dictamen Nº 4063/230, de 09.08.99.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas constitucional y legales, cúmpleme informar que la calificación de la aplicación de causales de terminación del contrato de trabajo y la procedencia del pago de las indemnizaciones, son de la exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO