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Negociación Colectiva; Terminación; Contrato colectivo forzado y Reintegro individual; Oportunidad para negociar;

ORD. N°3303/47

02-jul-2015

1)La suscripción del contrato colectivo en los términos del inciso 2° del artículo 369 del Código del Trabajo, con el que se puso término al proceso de negociación llevado a cabo por la empresa Casino de Juegos Punta Arenas S.A. y el sindicato allí constituido, se encuentra conformado por la última oferta formulada por el empleador, tratándose de los trabajadores que se reintegraron individualmente a sus labores con anterioridad al 2 de diciembre de 2013, y por las estipulaciones contenidas en el contrato vigente al momento de presentarse el proyecto respectivo, en el caso de los restantes trabajadores afectos a dicha negociación. 2)Todos los trabajadores involucrados en el proceso de negociación en referencia, que culminó el 2 de diciembre de 2013, quedaron afectos al contrato colectivo suscrito en conformidad a la norma del inciso 2° del artículo 369 del Código del Trabajo, no obstante resultarles aplicables distintas estipulaciones del mismo, según se trate de los involucrados que se reintegraron individualmente o de aquellos que no lo hicieron, de suerte tal que para los efectos de iniciar un nuevo proceso de negociación colectiva debe estarse a la fecha de vencimiento de dicho contrato, que rige por dieciocho meses.

negociación colectiva, terminación, contrato colectivo forzado y reintegro individual, oportunidad para negociar,

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 5452(998)/2015

ORD Nº3303/047/

MAT.: Negociación Colectiva; Terminación; Contrato colectivo forzado y Reintegro individual. Oportunidad para negociar.

RDIC.: 1)La suscripción del contrato colectivo en los términos del inciso 2° del artículo 369 del Código del Trabajo, con el que se puso término al proceso de negociación llevado a cabo por la empresa Casino de Juegos Punta Arenas S.A. y el sindicato allí constituido, se encuentra conformado por la última oferta formulada por el empleador, tratándose de los trabajadores que se reintegraron individualmente a sus labores con anterioridad al 2 de diciembre de 2013, y por las estipulaciones contenidas en el contrato vigente al momento de presentarse el proyecto respectivo, en el caso de los restantes trabajadores afectos a dicha negociación.

2)Todos los trabajadores involucrados en el proceso de negociación en referencia, que culminó el 2 de diciembre de 2013, quedaron afectos al contrato colectivo suscrito en conformidad a la norma del inciso 2° del artículo 369 del Código del Trabajo, no obstante resultarles aplicables distintas estipulaciones del mismo, según se trate de los involucrados que se reintegraron individualmente o de aquellos que no lo hicieron, de suerte tal que para los efectos de iniciar un nuevo proceso de negociación colectiva debe estarse a la fecha de vencimiento de dicho contrato, que rige por dieciocho meses.

ANT.: 1) Instrucciones, de 02.06.2015, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Pase Nº745, de 04.05.2015, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo.

3) Presentación, de 29.04.2015, de Sra. Catalina Muñoz L., presidenta del Sindicato de Empresa Casino de Juegos Punta Arenas S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 344, 369 y 381.

CONCORDANCIA: Dictámenes N°s.2392/103, de 08.06.2004 y 4932/330, de 22.11.2000.

SANTIAGO, 2 de julio de 2015

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORA CATALINA MUÑOZ LEAL

PRESIDENTA SINDICATO DE EMPRESA

CASINO DE JUEGOS PUNTA ARENAS S.A.

COSTANERA DEL RÍO N°520

PUNTA ARENAS/

Mediante presentación citada en el antecedente 3) requiere un pronunciamiento de esta Dirección respecto de algunas interrogantes surgidas a propósito de la negociación colectiva llevada a cabo conforme al procedimiento reglado por la organización que representa y la empresa Casino de Juegos de Punta Arenas S.A., que culminó el 2 de diciembre de 2013, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 369 del Código del Trabajo.

Tal solicitud obedece a que en forma previa a efectuarse por la respectiva comisión negociadora la comunicación de su decisión de acogerse a lo dispuesto en la citada disposición legal, algunos socios del sindicato se habían reintegrado individualmente a sus labores, en los términos del artículo 381 del Código del Trabajo, por lo cual requiere una respuesta de este Servicio respecto de las siguientes materias:

1) Si debe entenderse que todos los socios del sindicato que participaron en el proceso de negociación colectiva están afectos a un solo instrumento colectivo, determinado por la norma del citado artículo 369 inciso 2° y por tanto, a los mismos beneficios o si, por el contrario, aquellos trabajadores involucrados que se reincorporaron antes de la comunicación efectuada por la organización de su decisión de acogerse a lo previsto en el citado precepto quedaron regidos por la última oferta formulada por el empleador y por ende, afectos a un contrato colectivo distinto al anterior.

2) Si resulta procedente que todos los socios vuelvan a negociar colectivamente en la misma oportunidad, vale decir, al vencimiento del plazo de dieciocho meses del contrato colectivo suscrito en conformidad a la norma del inciso 2° del artículo 369 o si aquellos que se reintegraron individualmente deben hacerlo en la fecha que corresponda de acuerdo al vencimiento del plazo de la última oferta.

Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

1) En cuanto a la consulta signada con este número, cabe recurrir, en primer término, a lo dispuesto en el artículo 369 del Código del Trabajo, que en sus incisos 2°, 3° y final, establece:

La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de dieciocho meses.

Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero.

Para todos los efectos legales, el contrato se entenderá suscrito en la fecha en que la comisión negociadora comunique, por escrito, su decisión al empleador.

De la disposición legal recién transcrita se infiere que el legislador ha otorgado a la comisión negociadora la facultad de requerir al empleador -quien no podrá negarse a ello-, la suscripción de un nuevo contrato colectivo, en cualquier momento dentro del respectivo proceso de negociación y por el plazo de dieciocho meses, el que contendrá iguales estipulaciones a las convenidas en los contratos vigentes de los trabajadores involucrados a la fecha de presentación del proyecto.

La misma norma previene que no se incluirán en el nuevo contrato las cláusulas sobre reajustes, tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero y que dicho contrato se entenderá suscrito, para todos los efectos legales, en la fecha correspondiente a aquella en que la comisión negociadora comunique por escrito su decisión al empleador.

De este modo, la normativa antes citada permite a la respectiva comisión negociadora suscribir un instrumento de aquellos denominados contratos colectivos forzados, que ponen fin -por el solo ministerio de la ley-a un proceso de negociación colectiva de carácter reglado.

A la luz de lo expuesto precedentemente es posible sostener que, en la especie, el proceso de negociación colectiva iniciado por el Sindicato de Empresa Casino de Juegos Punta Arenas S.A., concluyó por el solo ministerio de la ley, el 2 de diciembre de 2013, fecha en que la comisión negociadora laboral decidió acogerse a la prerrogativa prevista en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo.

Precisado lo anterior, cabe hacerse cargo de la interrogante planteada en relación a la situación de los trabajadores que con anterioridad a la decisión de la comisión negociadora de acogerse a lo dispuesto en el citado precepto, se reintegraron individualmente a sus labores.

Para ello es preciso recurrir a la norma del inciso 8° del artículo 381 del Código del Trabajo, que dispone:

Si los trabajadores optasen por reintegrarse individualmente a sus labores de conformidad a lo dispuesto en este artículo, lo harán, al menos, en las condiciones contenidas en la última oferta del empleador.

A través de la disposición legal transcrita el legislador permite el reintegro individual de los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva, el que, en todo evento, deberá llevarse a cabo cumpliendo con los requisitos mínimos que la misma norma contempla.

De esta suerte, aplicando en la especie lo expuesto en párrafos que anteceden, no cabe sino sostener que los trabajadores reintegrados individualmente a su labores, en la forma descrita, quedaron afectos a las condiciones contenidas en la última oferta del empleador, en tanto tal exigencia constituye el requisito mínimo previsto por la ley para dicha reincorporación; ello en atención a la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio sobre la materia, contenida, entre otros, en el dictamen N°2392/103, de 08.06.2004, según la cual, aun cuando se trate de una negociación de carácter individual, por una ficción legal las condiciones acordadas por el trabajador y su empleador forman parte del contrato que finalmente suscribirá el colectivo laboral que conforma dicho trabajador; ello con arreglo a la norma del inciso 1° del artículo 328 del Código del Trabajo, que establece: «Una vez presentado el proyecto de contrato colectivo, el trabajador deberá permanecer afecto a la negociación durante todo el proceso, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 381, 382 y 383».

Acorde con lo expresado, cabe advertir, a la luz de la citada jurisprudencia institucional, que en un proceso de negociación colectiva de carácter reglado es posible suscribir, en definitiva, un contrato colectivo con distintas condiciones de trabajo y de remuneraciones, atendiendo para ello a la existencia o no de trabajadores que hubieren decidido reintegrarse individualmente a sus labores.

De lo expuesto fluye que, en la especie, la circunstancia de haberse reintegrado algunos de los trabajadores involucrados con anterioridad a la celebración por el colectivo laboral de un contrato colectivo en los términos del citado inciso 2° del artículo 369, ha implicado para aquellos quedar regidos por la última oferta del empleador, cuyas estipulaciones deben tenerse por incorporadas al referido instrumento con el que culminó la negociación de la que formaron parte, de suerte tal que todos los trabajadores involucrados -con prescindencia de la circunstancia de haberse reintegrado o no a sus labores en la oportunidad y condiciones descritas- quedaron regidos por el mismo contrato colectivo, por constituir este la manifestación de voluntad del colectivo laboral.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la suscripción del contrato colectivo en los términos del inciso 2° del artículo 369 del Código del Trabajo, con el que se puso término al proceso de negociación llevado a cabo por la empresa Casino de Juegos Punta Arenas S.A. y el sindicato allí constituido, se encuentra conformado por la última oferta formulada por el empleador, tratándose de los trabajadores que se reintegraron individualmente a sus labores con anterioridad al 2 de diciembre de 2013, y por las estipulaciones contenidas en el contrato vigente al momento de presentarse el proyecto respectivo, en el caso de los restantes trabajadores afectos a dicha negociación.

2) Consulta, igualmente, si resulta procedente que todos los socios inicien una nueva negociación colectiva en la misma oportunidad, vale decir, al vencimiento del plazo de dieciocho meses del contrato colectivo suscrito en conformidad a la norma del inciso 2° del artículo 369 o si aquellos que se reintegraron individualmente deben hacerlo en la fecha que corresponda de acuerdo al vencimiento del plazo de la última oferta.

Sobre el particular, cabe hacer presente que sin perjuicio de la diversa naturaleza de las cláusulas que conforman el contrato colectivo aplicable a los trabajadores en referencia, atendida la distinta situación en la que se encuentran-materia esta latamente analizada en párrafos precedentes-, lo cierto es que, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado inciso 2° del artículo 369, el aludido instrumento con el que se puso término al respectivo proceso de negociación colectiva debió celebrarse por el plazo de dieciocho meses, de manera tal que el vencimiento del mismo al término de dicho plazo resulta aplicable a todos los trabajadores afectos, incluidos aquellos que se reintegraron individualmente.

Una conclusión distinta a la precedentemente expuesta, como lo sería sostener que en el caso de los trabajadores que se reintegraron individualmente a sus labores, dicho plazo de vigencia es aquel consignado en la última oferta, no se aviene con la norma del artículo 344 del Código del Trabajo, que en sus incisos 1° y 2°, prevé:

Si producto de la negociación directa entre las partes, se produjere acuerdo, sus estipulaciones constituirán el contrato colectivo.

Contrato colectivo es el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.

En este mismo sentido discurre el inciso 2° del artículo 369, ya analizado.

Esta Dirección, por su parte, mediante dictamen N°4932/330, de 22.11.2000, sostuvo al respecto que de acuerdo al espíritu de la ley, el contrato colectivo con el que se pone término a un proceso de negociación no puede ser sino uno. De esta suerte, resulta improcedente que como resultado de dicho proceso se originen dos o más instrumentos de tal naturaleza, aun cuando rijan respecto de distintos trabajadores, más aún cuando se trata, como en la especie, del ejercicio de un derecho excepcional dentro del proceso de negociación colectiva, cual es el contemplado en el citado inciso 2° del artículo 369.

En estas circunstancias, solo resta concluir que todos los trabajadores involucrados en el proceso de negociación en referencia, que culminó el 2 de diciembre de 2013, quedaron afectos al contrato colectivo suscrito en conformidad a la norma del inciso 2° del artículo 369 del Código del Trabajo, no obstante resultarles aplicables distintas estipulaciones del mismo, según se trate de los involucrados que se reintegraron individualmente o de aquellos que no lo hicieron, de suerte tal que para los efectos de iniciar un nuevo proceso de negociación colectiva debe estarse a la fecha de vencimiento de dicho contrato, que rige por dieciocho meses.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1) La suscripción del contrato colectivo en los términos del inciso 2° del artículo 369 del Código del Trabajo, con el que se puso término al proceso de negociación llevado a cabo por el Sindicato de Empresa Casino de Juegos Punta Arenas y el empleador, se encuentra conformado por la última oferta formulada por este último, tratándose de los trabajadores que se reintegraron individualmente a sus labores con anterioridad al 2 de diciembre de 2013, y por las estipulaciones contenidas en el contrato vigente al momento de presentarse el proyecto respectivo, en el caso de los restantes trabajadores afectos a dicha negociación.

2) Todos los trabajadores involucrados en el proceso de negociación en referencia, que culminó el 2 de diciembre de 2013, quedaron afectos al contrato colectivo suscrito en conformidad a la norma del inciso 2° del artículo 369 del Código del Trabajo, no obstante resultarles aplicables distintas estipulaciones del mismo, según se trate de los involucrados que se reintegraron individualmente o de aquellos que no lo hicieron, de suerte tal que para los efectos de iniciar un nuevo proceso de negociación colectiva debe estarse a la fecha de vencimiento de dicho contrato, que rige por dieciocho meses.

Saluda atentamente a Ud.

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/RGR/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Divisiones D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XV Regiones

Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Subsecretario del Trabajo

Sr. Juan Manuel Rojas

(San Martín N°347, oficina 208, Buin)

Casino de Juegos de Punta Arenas S.A.

(Costanera del Río N°520, Punta Arenas).

ORD. N°3303/47
negociación colectiva, terminación, contrato colectivo forzado y reintegro individual, oportunidad para negociar,

Catalogación

negociación colectiva, terminación, contrato colectivo forzado y reintegro individual, oportunidad para negociar,