Ordinarios
Trabajadores del comercio; Aplicación de los beneficios de la ley Nº 20.823 respecto de guardias de seguridad;
ORD. N°1016
17-feb-2016
Responde consultas, acerca del beneficio de incremento remuneracional establecido en la Ley Nº 20.823.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 7674 (1436) 2015
ORD.: 1016 /
MAT.: Trabajadores del comercio; Aplicación de los beneficios de la ley Nº 20.823 respecto de guardias de seguridad;
RORD.:Responde consultas, acerca del beneficio de incremento remuneracional establecido en la Ley Nº 20.823.
ANT.:1) Instrucciones de fecha 13.01.2016, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase N°155 de fecha 04.11.2015, con instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Presentación de 18 de junio de 2015, de don Jorge Francovich Muñoz, en su calidad de presidente de la Federación Nacional Empresa Paris Comercial S.A., RSU 1301.2516.
SANTIAGO, 17.02.2016
DE:JEFE DEL DEPARTAMENTO JURIDICO (S)
:JORGE FRANCOVICH MUÑOZ
FEDERACIÓN NACIONAL EMPRESA PARIS COMERCIAL S.A.
AHUMADA N°254, OFICINA 907
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 3), se ha solicitado un pronunciamiento a esta Dirección del Trabajo tendiente a aclarar la procedencia del incremento remuneracional establecido por la Ley N° 20.823, respecto de los trabajadores que se indican.
Señala que la empresa, ha negado el pago del incremento a trabajadores que prestan servicios en días domingos y festivos, en establecimientos del área comercio y que atienden directamente al público, como es el caso de los guardias, administrativos contables, cadetes en general, administrativos del Servicio de Atención al Cliente y asistentes de ventas, por considerar que en su función no les corresponde atender directamente al cliente.
En razón de lo anterior, es que solicitan un pronunciamiento en orden a determinar si el incremento remuneracional, es procedente, como beneficio para estos trabajadores.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El texto de la reforma incide en el artículo 38 inciso segundo del Código del Trabajo, el que dispone lo que sigue:
Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal. En el caso de los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberán ser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período. El valor de la hora ordinaria y el recargo señalado serán la base de cálculo a efectos de la determinación, en su caso, del valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos días domingo".
Conforme lo señala la norma, gozan del incremento remuneracional los trabajadores que prestan servicios en las áreas de comercio y servicio; y tengan incorporado en su jornada ordinaria el trabajo en día domingo.
Este Servicio, se ha pronunciado en cuanto a fijar el sentido y alcance de la Ley 20.283, entre otros en el dictamen 1921/033 del 20 de abril de 2015 el cual señala en lo pertinente: "Conforme a los preceptos legales transcritos, resulta posible determinar que la reforma legal en análisis tiene por efecto, por una parte, fijar un sistema remuneracional particular respecto de aquellos dependientes que, comprendidos en el nº 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, ejecutan sus labores en día domingo.
Asimismo, cabe tener presente que la discusión parlamentaria fue clara al señalar que los derechos establecidos por la Ley N° 20.823 se refieren a todo el sector comercio y servicios, no a un parte o sección de trabajadores que prestan servicios en dichas actividades. Situación respecto de la cual se ha pronunciado este Servicio, entre otros en el dictamen 4755/058 del 14 de septiembre de 2015, el que precisa el ámbito de aplicación de la norma, y por el cual se establece que los beneficios entregados por la ley, corresponden a todos los trabajadores del comercio y servicios, que dentro de su jornada trabajan en día domingo, aun cuando no atiendan directamente al público.
En otro párrafo del dictamen se señala:"En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas, jurisprudencia citada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que la nueva normativa que incorpora al Código del Trabajo la ley Nº 20.823, que otorga un incremento remuneracional mínimo de un 30% respecto de las horas en que los trabajadores hayan prestados servicios en días domingo y, además, que entrega 7 días adicionales de descanso en domingo, respecto de los dependientes comprendidos en el artículo 38 inciso primero nº 7 del mismo Código, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público".
En relación a lo anterior, hay que tener presente que el beneficio establecido por el legislador y de acuerdo a la historia fidedigna de la Ley, tiene por finalidad el compatibilizar la vida familiar y el descanso de los trabajadores que por distribución de jornada, laboran en día domingo.
No obstante lo señalado en párrafos anteriores, preciso es señalar que, en el caso particular de los guardias de seguridad y vigilantes, tanto la jornada de trabajo como los descansos a los que tienen derecho, se encuentran especialmente regulados por medio de la Resolución Marco N°1185 de la Dirección del Trabajo de fecha 27.09.2006, en aplicación de la facultad del artículo 38 incisos penúltimo y final del Código del Trabajo, la cual establece turnos rotativos y continuos, distribuido en una serie de alternativas de ciclos de trabajo dentro de centros urbanos de trabajo, razón por la cual, estarían exceptuados de los beneficios establecidos por la Ley N°20.823, aun cuando dentro de su jornada ordinaria, tengan considerado el trabajo en día domingo.
Por lo tanto, todos los trabajadores que prestan servicios en las áreas de comercio y servicios, cuya jornada ordinaria incorpora el trabajo en día domingo y se encuentran clasificados en el N°7 del artículo 38 del Código del Trabajo, tiene derecho al incremento remuneracional, independiente de si su función implica atender o no directamente al público, a excepción de los guardias de seguridad y vigilantes, por encontrarse afectos a un sistema de jornada y descanso, especialmente regulada.
Es cuento puedo informar.
Saluda a Ud.,
LORETO BARRERA PEDEMONTE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/CGD
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- Oficina de Partes.