Ordinarios
Trabajadores del comercio; Descanso anual adicional; Siete días domingo; Compensación al término de la relación laboral; Cumplimiento de anualidad;
ORD. N°4587
03-oct-2017
Atiende presentación relativa a la improcedencia de pagar los siete días de descanso en día domingo establecidos por la Ley N°20823, al momento de poner término a la relación laboral con anterioridad al 07 de abril de 2016, por no haber cumplido el trabajador la anualidad.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN
DERECHO
K 2526 (673) 2016
ORD.:4587
MAT.: Atiende presentación relativa a la improcedencia de pagar los siete días de descanso en día domingo establecidos por la Ley N°20823, al momento de poner término a la relación laboral con anterioridad al 07 de abril de 2016, por no haber cumplido el trabajador la anualidad.
ANT.: 1.- Instrucciones de 22.09.2017 de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2.- Presentación de 09.03.2016 de don José San Martín Balardón.
SANTIAGO, 03.10.2017
DE : JEFE DEL DEPARTAMENTO JURIDICO
A : SR. JOSE SAN MARTÍN BALARDON
ANIBAL PINTO N° 265,
CONCEPCION
Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado un pronunciamiento, tendiente a resolver la improcedencia de otorgar los siete descansos en día domingo, que les corresponde a trabajadores en virtud de la Ley N°20.823, al poner término a la relación laboral con anterioridad al 7 de abril de 2016.
Ejemplifica la situación con un trabajador contratado el 01 de enero de 2015 a quién se le pone término a su contrato de trabajo por necesidades de la empresa con fecha 29 de febrero de 2016, no habiendo hecho efectivo ninguno de los 7 días adicionales de descanso establecidos por la Ley N°20.823, en conformidad con lo dispuesto en el Dictamen Ordinario N°1921/33 de 20.04.2015.
Sobre el particular, cumplo con informar lo siguiente:
Que, el artículo 38 bis del Código del Trabajo dispone: “Sin perjuicio de lo señalado en el inciso cuarto del artículo anterior, los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso primero del mismo artículo gozarán, adicionalmente a ello, de siete días domingo de descanso semanal durante cada año de vigencia del contrato de trabajo. Solo mediante acuerdo escrito entre el empleador y los trabajadores, o con el o los sindicatos existentes, hasta tres de dichos domingos podrán ser reemplazados por días sábado, siempre que se distribuyan junto a un domingo también de descanso semanal. Este derecho al descanso dominical no podrá ser compensado en dinero, ni acumulado de un año a otro.
Este artículo no se aplicará a los trabajadores contratados por un plazo de treinta días o menos, ni a aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos.”
Como lo ha señalado la doctrina del Servicio en el Dictamen Ordinario N° 1921/33 de 20.04.2015 respecto de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.823: “…, el beneficio consagrado en el artículo 38 bis del Código del Trabajo, consistente en el otorgamiento de 7 días domingo de descanso semanal durante cada año de vigencia del contrato trabajo, por razones de certeza, se entiende que para los trabajadores con contrato vigente al 7 de abril de 2015, su primera anualidad vence el 6 de abril de 2016.”
Conforme con lo anterior y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9° del Código Civil que dispone que “La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.”, desde la entrada en vigencia de la Ley, nace el derecho de los trabajadores a los 7 domingos de descanso semanal, no obstante, la doctrina del Servicio para uniformar el criterio desde cuando se cuenta el inicio de la anualidad, lo fija el 7 de abril de 2015.
En el caso particular planteado, si la empresa pone término a la relación laboral con fecha 29 de febrero de 2016, el trabajador no cumplía la anualidad precisada por la doctrina de este Servicio, esto es, al 06 de abril de 2016, razón por la cual, no era un derecho adquirido el descanso señalado en el artículo 38 bis del Código del Trabajo.
En consecuencia, no resulta jurídicamente procedente compensar en dinero, a título de indemnización al término de la relación laboral efectuada con anterioridad al 6 de abril de 2016 los días domingos adicionales de descanso contemplados en el artículo 38 bis del Código del Trabajo que no pudieron hacerse efectivos al no cumplir la anualidad dispuesta para la entrada en vigencia del beneficio.
Es todo cuanto puedo informar.
Saluda a Ud.,
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCION DEL TRABAJO
JFCC/LBP/CGD
Distribución:
- Jurídico
- Control
- Oficina de Partes