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Ordinarios

Exclusión de limitación de jornada de trabajo; Beneficios incorporados por la ley Nº20.823;

ORD.N°108

06-feb-2026

De acuerdo con la doctrina vigente de este Servicio los trabajadores que se desempeñan como "agentes financieros" pueden gozar de los beneficios incorporados por la ley Nº20.823, es decir, siete días domingo de descanso adicional en un año y de un incremento remunerativo de un 30% por las horas ordinarias trabajadas en día domingo, aunque se encuentren excluidos de la limitación de jornada de trabajo, en el evento que hayan pactado con su empleador el pago de un sueldo.

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exclusión de limitación de jornada de trabajo, beneficios incorporados por la ley nº20.823,

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho

E284906(2486)2023

ORDINARIO Nº: 108

ACTUACIÓN:

Aplica doctrina.

MATERIA:

Exclusión de limitación de jornada de trabajo. Beneficios incorporados por la ley Nº20.823

RESUMEN:

De acuerdo con la doctrina vigente de este Servicio los trabajadores que se desempeñan como "agentes financieros" pueden gozar de los beneficios incorporados por la ley Nº20.823, es decir, siete días domingo de descanso adicional en un año y de un incremento remunerativo de un 30% por las horas ordinarias trabajadas en día domingo, aunque se encuentren excluidos de la limitación de jornada de trabajo, en el evento que hayan pactado con su empleador el pago de un sueldo.

ANTECEDENTES:

Correo electrónico de 07.01.2026 de Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa Banco Ripley.

Correo electrónico de 06.01.2026 de abogado de Departamento Jurídico Sr. Alvaro Mardones Fonseca.

Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho de 05.01.2026 y 13.01.2026.

Ord. Nº45 de 24.01.2024 que reitera traslado a la empresa.

Ord. Nº1492 de 07.12.2023 que otorga traslado a la empresa.

Solicitud de pronunciamiento de 10.11.2023 de Sindicato Nacional de Trabajadores de empresa "Banco Ripley S.A.".

SANTIAGO, 06 FEBRERO 2026

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A: SRES. DIRECTORIO SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESA BANCO RIPLEY S.A.

sindicatoempresabancoripley@gmail.com

Mediante presentación de ANT.6) se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento que se refiera a la situación de los trabajadores que se desempeñan en el cargo de "agentes financieros" en las sucursales del "Banco Ripley"

Detalla, la organización sindical requirente, que las funciones que cumplirían aquellos trabajadores se realizan al interior de las tiendas "Ripley", en el sector denominado "Centro de Servicios". Luego, procede a individualizar cada una de las tareas que debe cumplir el "agente financiero".

Sin embargo, agrega, estos dependientes percibirían un sueldo base pactado contractualmente, no obstante, se encuentran excluidos de la limitación de jornada laboral en atención a lo dispuesto en el inciso 2º del ártículo 22 del Código del Trabajo.

Luego, informa que los trabajadores que prestan funciones de "agentes financieros" no percibirían los beneficios establecidos en la ley Nº20.823, es decir, una remuneración con un recargo de un 30% respecto a las horas ordinarias desempeñadas en domingo, ni tampoco se les respetarían los siete días domingo adicionales de descanso al año. Menciona que, el empleador fundamentaría su posición en la ausencia de limitación de jornada de trabajo para este tipo de trabajadores, y añade, que la interpretación de la empresa sería contraria a lo sostenido en su jurisprudencia por este Servicio.

Finalmente, concluye que el inciso final del artículo 38 bis del Código del Trabajo, excluye del descanso adicional de siete días domingo en el año a los trabajadores: contratados por un plazo de treinta días o menos, a aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos, lo cual no acontecería bajo ninguna de estas circunstancias con los trabajadores que se desempeñan como "agentes financieros".

Posteriormente, mediante ANT.4) y 5) se concedió traslado al empleador en dos oportunidades para conocer su opinión acerca de la materia expuesta por el sindicato, sin embargo, a la fecha no ha respondido.

Al respecto, cúmpleme informar que el artículo 38 bis del Código del Trabajo prescribe:

"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso cuarto del artículo anterior, los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso primero del mismo artículo gozarán, adicionalmente a ello, de siete días domingo de descanso semanal durante cada año de vigencia del contrato de trabajo. Solo mediante acuerdo escrito entre el empleador y los trabajadores, o con el o los sindicatos existentes, hasta tres de dichos domingos podrán ser reemplazados por días sábado, siempre que se distribuyan junto a un domingo también de descanso semanal. Este derecho al descanso dominical no podrá ser compensado en dinero, ni acumulado de un año a otro.

Este artículo no se aplicará a los trabajadores contratados por un plazo de treinta días o menos, ni a aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos."

Por su parte, el inciso 2º del artículo 38 del Estatuto Laboral establece que: "Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal. En el caso de los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberán ser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período. El valor de la hora ordinaria y el recargo señalado serán la base de cálculo a efectos de la determinación, en su caso, del valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos días domingo."

Las normas precitadas fueron incorporadas por la ley Nº20.823 en favor de los trabajadores del comercio o de servicios. Tal ámbito de aplicación fue destacado por el Dictamen Nº1921/33 de 20.04.2015, pronunciamiento que en tal sentido reconoció que:

"En este orden, el beneficio remuneracional contemplado en el inciso 2° del artículo 38 del Código del Trabajo, favorecerá a todos aquellos trabajadores del comercio que presten servicios en domingo, aun cuando lo hagan en régimen de jornada parcial.

Ahora bien, en lo que respecta al beneficio de descanso adicional en día domingo, que se encuentra contenido en el artículo 38 bis, cabe puntualizar que por expresa disposición legal, dicha normativa no resulta aplicable respecto de aquellos dependientes contratados por un plazo de treinta días o menos, ni a aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo y festivos"

Así las cosas, cabe dilucidar si los trabajadores que se desempeñan como "agentes financieros" serían acreedores de los beneficios que el legislador ha previsto con la entrada en vigor de la ley Nº20.823.

En esta perspectiva, la doctrina de este Servicio contenida en el Dictamen Nº2091/49 de 17.05.2017, en relación con el pronunciamiento Nº5094/231 de 04.09.1992, ha sostenido que empresa comercial será toda aquella que en su giro realice alguna de las actividades o actos de comercio. Seguidamente, el Nº11 del artículo 3º del Código de Comercio define como acto de comercio a:

"11. Las operaciones de banco, las de cambio y corretaje".

Por tanto, fluye que los servicios financieros constituyen una actividad de comercio y de servicios y, por ende, los dependientes que se desempeñan como "agentes financieros" del Banco Ripley y que cumplen funciones en este ámbito pertenecen a la categoría de trabajadores del comercio y servicios considerados en el Nº7 del artículo 38 del Código del Trabajo.

En favor de aquellos dependientes, el legislador ha regulado los beneficios que por una parte fijan un sistema remunerativo particular del cual gozan los trabajadores que, comprendidos en el Nº7 del artículo 38 del Código del Trabajo, ejecutan sus labores en domingo.

Y, por otra parte, se beneficia al mismo grupo de trabajadores aumentando hasta siete el número de días domingo adicionales en que podrán descansar durante el año, a excepción en este último caso, de los trabajadores contratados por un plazo igual o inferior a 30 días o de aquellos cuya jornada no sea superior a veinte horas semanales o se contraten para trabajar exclusivamente los días sábado, domingo o festivos, t.al como establece el inciso final del artículo 38 bis del Código del Trabajo.

Seguidamente, en relación con la eventual exclusión de los trabajadores que se desempeñan como "agentes financieros" de los anteriores beneficios otorgados por la ley Nº20.823, solamente por la ausencia de límites en su jornada de trabajo, cabe señalar que tal interpretación ha sido rechazada por la jurisprudencia de este Servicio, toda vez que, el Dictamen Nº2205/37 de 06.05.2015 y Ord. Nº3834 de 23.07.2018, al referirse al inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo en relación con el artículo 42 letra a) del mismo cuerpo normativo, concluyó que:

"Del análisis armónico de las disposiciones transcritas, y considerando a la vez que la base de cálculo del incremento que se analiza está constituida por el 'sueldo' que percibe el trabajador, forzoso resulta sostener que el derecho a incremento se devenga en favor de aquellos trabajadores respecto de quienes se ha convenido el pago de tal estipendio, o bien, respecto de quienes la ley ordena su pago, por cuanto éstos cumplirían una jornada ordinaria de trabajo.

De tal modo, aquellos trabajadores que, en virtud de la naturaleza de sus servicios, no se encuentran obligados al cumplimiento de una jornada laboral ordinaria y que están excluidos de la limitación a que se refiere el artículo 22 del Código del Trabajo, tendrán derecho al incremento cuando se haya convenido el pago de sueldo".

Cabe advertir, que conforme a lo dispuesto en la ley Nº21.561, a contar del 26.04.2024 rige un nuevo inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo, el que restringe las causales de exclusión de jornada de trabajo sólo:

"(... ) para aquellos dependientes que usualmente desempeñan cargos de confianza o alta responsabilidad y que, por lo mismo, normalmente representan al empleador y, por la otra, a todos aquellos trabajadores que presten servicios personales sin fiscalización superior inmediata en razón de la naturaleza de las labores desempeñadas", tal como ha concluido el Dictamen Nº84/4 de 06.02.2024.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, jurisprudencia y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:

De acuerdo con la doctrina vigente de este Servicio, los trabajadores que se desempeñan como "agentes financieros" pueden gozar de los beneficios incorporados por la ley Nº20.823, es decir, siete días domingo de descanso adicional en un año y de un incremento remunerativo de un 30% por las horas ordinarias trabajadas en día domingo, aun cuando se encuentren excluidos de la limitación de jornada de trabajo, en el evento que hayan pactado con su empleador el pago de sueldo.

Saluda atentamente a Ud.,

ORD.N°108
exclusión de limitación de jornada de trabajo, beneficios incorporados por la ley nº20.823,

Catalogación

exclusión de limitación de jornada de trabajo, beneficios incorporados por la ley nº20.823,