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Ordinarios

Trabajadores del comercio; Trabajadores de hoteles; Excepción al descanso en día domingo;

ORD. N°5958

14-dic-2016

Los trabajadores que se desempeñan como guardias u "oficiales de prevención de pérdidas" en hoteles, como todos quienes prestan servicios en un establecimiento de tal naturaleza, se encuentran comprendidos en el numeral 2 del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo, no resultándoles aplicables a su respecto, las disposiciones incorporadas mediante la publicación de la Ley Nº20.823.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 8782 (2003) 2016

ORD.:5958/

MAT.: Trabajadores del comercio; Trabajadores de hoteles; Excepción al descanso en día domingo;

RORD.: Los trabajadores que se desempeñan como guardias u "oficiales de prevención de pérdidas" en hoteles, como todos quienes prestan servicios en un establecimiento de tal naturaleza, se encuentran comprendidos en el numeral 2 del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo, no resultándoles aplicables a su respecto, las disposiciones incorporadas mediante la publicación de la Ley Nº20.823.

ANT.: 1) Presentación de 09.11.2016, de doña Irina Arnswaldt Stange, en representación de Hotelera Luxe SpA

2) Ordinario Nº 5006 de 07.10.2016, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

3) Presentación de 23.08.2016, de doña Katherine López Ortiz, en representación de Sindicato Nacional de Empresas Inversiones Hoteleras SA

SANTIAGO, 14.12.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : KATHERINE LÓPEZ ORTIZ

SINDICATO NACIONAL DE EMPRESAS INVERSIONES HOTELERAS SA

APOQUINDO Nº3350, LAS CONDES

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado un pronunciamiento jurídico referente a la procedencia de aplicar las disposiciones de la ley Nº20.823, respecto de los trabajadores que se desempeñan en un hotel, ejerciendo funciones como guardias o también denominados "oficiales de prevención de pérdidas".

Sobre el particular, cabe considerar que esta Dirección mediante Dictamen Nº 4755/058 de 14.09.2015 (disponible en www.direcciondeltrabajo.cl), ha procedido a fijar el ámbito de aplicación subjetiva de la Ley Nº20.823, esto es, determinar qué trabajadores resultan beneficiados con sus disposiciones.

El referido pronunciamiento señala:

"De este modo, no cabe sino concluir que la nueva normativa que la Ley Nº 20.823 incorpora al Código del Trabajo, que, como ya se expresara, otorga un incremento remuneracional mínimo de un 30% respecto de las horas en que los trabajadores hayan prestados servicios en días domingo y, además, entrega 7 días adicionales de descanso en domingo, rige para todos los trabajadores que laboran en empresas de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención directa al público, máxime si se considera que el ejercicio de las funciones de estos últimos constituye un complemento necesario para el cumplimiento de las actividades de los primeros. En efecto, no sería razonable sostener que aquel trabajador que labora en domingo y no atiende directamente al público tenga un tratamiento, desde el punto de vista del beneficio que entrega la ley, distinto a quien atiende directamente al público, en circunstancias que ambos concurren a desarrollar la actividad comercial; más aún, una función no se sostiene sin la otra".

Por lo que, conforme a dicho sentido interpretativo, el Dictamen concluye:

"…sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas, jurisprudencia citada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que la nueva normativa que incorpora al Código del Trabajo la ley Nº20.823, que otorga un incremento remuneracional mínimo de un 30% respecto de las horas en que los trabajadores hayan prestados servicios en días domingo y, además, que entrega 7 días adicionales de descanso en domingo, respecto de los dependientes comprendidos en el artículo 38 inciso primero nº 7 del mismo Código, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público".

Ahora bien, analizando en particular la situación de los dependientes por los que se consulta, cabe atender a lo resuelto y analizado mediante Dictamen Nº4915/76 de 03.10.2016, pronunciamiento por el que se reconsideró parcialmente la doctrina institucional, al establecer que:

"…todos los trabajadores de los establecimientos hoteleros, para los efectos de autorizar su desempeño en días domingo o festivos, y la regulación de sus descansos compensatorios, se encuentran comprendidos en el numeral 2 del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo".

Con motivo de lo anterior, cabe concluir que conforme a la doctrina institucional vigente, los trabajadores que se desempeñan en establecimiento hoteleros para los efectos de su descanso semanal y desempeño en día domingo, se encuentran comprendidos en el numeral 2 del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo, por lo que no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Nº20.823, puesto que ésta favorece a los trabajadores comprendidos en el numeral 7º del mismo artículo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas, y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que, los trabajadores que se desempeñan como guardias u "oficiales de prevención de pérdidas" en hoteles, como todos quienes prestan servicios en un establecimiento de tal naturaleza, se encuentran comprendidos en el numeral 2 del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo, no resultándoles aplicables a su respecto, las disposiciones incorporadas mediante la publicación de la Ley Nº20.823.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

LBP/PRC

Distribución:

- Irina Von Arnswaldt, Huérfanos Nº 1147 oficina 442, Santiago.

-Jurídico

- Partes

- Control

ORD. N°5958
trabajadores comercio, trabajadores hoteles, excepción descanso día domingo,

Referencias al Código del Trabajo

Párrafo 4º Descanso semanal

Catalogación

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