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Trabajadores del comercio; Aplicación de las disposiciones de la ley N°20.823 a trabajadores del transporte de pasajeros;

ORD. N°679

08-feb-2017

Da respuesta a consulta de Sr. Alejandro Fontanilla Triviños, sobre aplicación de los beneficios de la ley N°20.823 respecto de trabajadores que prestan servicios asociados al transporte de pasajeros.

trabajadores comercio, aplicación disposiciones ley n°20.823 trabajadores transporte pasajeros,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K.14776 (3381) 2015

ORD.:679

MAT.: Trabajadores del comercio; Aplicación de las disposiciones de la ley N°20.823 a trabajadores del transporte de pasajeros;

RORD.: Da respuesta a consulta de Sr. Alejandro Fontanilla Triviños, sobre aplicación de los beneficios de la ley N°20.823 respecto de trabajadores que prestan servicios asociados al transporte de pasajeros.

ANT.: 1) Instrucciones, de 19.01.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes;

2) Presentación, de 03.12.2015, de Sr. Alejandro Fontanilla Triviños, Presidente Sindicato Nacional de la empresa Tur Bus Ltda.

SANTIAGO, 08.02.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A :SR. ALEJANDRO FONTANILLA TRIVIÑOS

CALLE HOGAR DE CRISTO (EX PADRE HURTADO) N° 3420

ESTACIÓN CENTRAL

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado un pronunciamiento jurídico referente a si al personal que presta servicios asociados al rubro de transporte de pasajeros, específicamente, cajeras, conductores y asistentes, les son aplicables las disposiciones de la Ley Nº20.823 de 07.04.2015.

Sobre el particular, cabe señalar que esta Dirección mediante Dictamen Nº4755/058 de 14.09.2015 (disponible en www.direcciondeltrabajo.cl), fijó el ámbito de aplicación de la Ley Nº 20.823, señalando qué trabajadores resultan beneficiados con sus disposiciones.

El referido pronunciamiento señala:

"De este modo, no cabe sino concluir que la nueva normativa que la Ley Nº20.823 incorpora al Código del Trabajo, que, como ya se expresara, otorga un incremento remuneracional mínimo de un 30% respecto de las horas en que los trabajadores hayan prestados servicios en días domingo y, además, entrega 7 días adicionales de descanso en domingo, rige para todos los trabajadores que laboran en empresas de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención directa al público, máxime si se considera que el ejercicio de las funciones de estos últimos constituye un complemento necesario para el cumplimiento de las actividades de los primeros. En efecto, no sería razonable sostener que aquel trabajador que labora en domingo y no atiende directamente al público tenga un tratamiento, desde el punto de vista del beneficio que entrega la ley, distinto a quien atiende directamente al público, en circunstancias que ambos concurren a desarrollar la actividad comercial; más aún, una función no se sostiene sin la otra".

Por último concluye indicando:

"…sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas, jurisprudencia citada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que la nueva normativa que incorpora al Código del Trabajo la ley Nº20.823, que otorga un incremento remuneracional mínimo de un 30% respecto de las horas en que los trabajadores hayan prestados servicios en días domingo y, además, que entrega 7 días adicionales de descanso en domingo, respecto de los dependientes comprendidos en el artículo 38 inciso primero nº 7 del mismo Código, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público".

Sobre el particular, cabe tener presente que, si bien el Código Laboral, en su artículo 35, consagra la obligatoriedad del descanso en día domingo y festivo, tal regla admite excepciones fundadas en la naturaleza de las actividades o faenas.

En ese sentido, el artículo 38 del Código del Trabajo, en lo pertinente, prescribe:

"Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen:"

"…2. en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria…"

"…7. en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo…"

Conforme a las normas transcritas, resulta posible inferir que, el numeral 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, regula la actividad de aquellos trabajadores que se desempeñan en las explotaciones, labores y servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria.

En tanto que, el numeral 7 del referido artículo, comprende a los trabajadores que se desempeñan en establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo.

La referida categorización, deriva de la historia normativa de este régimen excepcional de descanso. Ya a partir de 1918, a través del Decreto Reglamentario 101 -cuerpo normativo vigente conforme a los dispuesto en el artículo 3º transitorio del Código del Trabajo- se describe en específico aquellas actividades que conforme a su naturaleza permiten sean categorizadas.

Considerando lo anterior, es dable entender que las actividades que se encuentran comprendidas en el numeral 2 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo, se caracterizan por revestir alguna de las siguientes condiciones:

i.- Satisfacen un interés público, o bien, evitan los perjuicios derivados de una eventual paralización: Se advierte como elemento descriptor, la satisfacción de una necesidad social relevante, que justifica la prestación de servicios en domingo. Asimismo, su paralización podría generar perjuicios de interés social o para la industria. A modo de ejemplo, corresponden a esta clasificación servicios como el transporte público, generación y distribución eléctrica, servicios de vigilancia y seguridad, clínicas, cementerios y servicios fúnebres, entre otros semejantes.

ii.- Razones de carácter técnico, propias de la actividad productiva de que se trata, impiden su paralización para evitar los perjuicios que ocasionaría su interrupción: pertenecen a esta categoría actividades tales como la mantención de hornos para la fundición de metales, el control del destilado de alcoholes, u otras de naturaleza similar.

Entonces, tratándose de labores asociadas al transporte de pasajeros, como las que se consultan, cajeros, conductores o asistentes, estas se encuentran comprendidas en el Nº 2 del inciso 1 del artículo 38 del Código del Trabajo, razón por la que no le resultarían aplicables las disposiciones de la Ley Nº20.823.

A mayor abundamiento, cabe advertir que en el mismo sentido, se pronunció el Ord. N°1490, de 14.03.2016, de este Servicio.

En consecuencia, en conformidad a las consideraciones expuestas y doctrina citada, cumplo con informar a Ud., que respecto de las labores asociadas al transporte de pasajeros, en consulta, cajeros, conductores y asistentes, no le son aplicables las disposiciones de la Ley Nº20.823 de 07.04.2015, por estar comprendidos en el numeral 2 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo, en tanto se trata de funciones relacionadas al transporte público de pasajeros.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

PRC/MECB

Distribución:

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Jurídico.

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Control.

ORD. N°679
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