Ordinarios
Trabajadores del comercio; Aplicación de los beneficios de la ley Nº 20.823 a los trabajadores de atención vía call center;
ORD. N°591
27-ene-2016
Atiende consulta respecto al ámbito de aplicación personal de la Ley Nº 20.823 de 07.04.2015
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 10869 (2250) 2015
ORD.: 0591 /
MAT.: Trabajadores del comercio; Aplicación de los beneficios de la ley Nº 20.823 a los trabajadores de atención vía call center;
RORD.:Atiende consulta respecto al ámbito de aplicación personal de la Ley Nº 20.823 de 07.04.2015
ANT.:1) Instrucciones de 06.01.2016, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
2) Presentación de 02.09.2015 de don Christian Sandoval Canales, Presidente Sindicato I-Line Centro de Contactos Call Center
SANTIAGO, 27.01.2016
DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A:CHRISTIAN SANDOVAL CANALES
Presidente Sindicato I-Line Centro de Contactos Call Center
csandovalc@i-line.cl
Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado un pronunciamiento jurídico referente a si al personal que se desempeña como ejecutivos de atención vía call center, en labores de venta, postventa o soporte tecnológico a clientes de una compañía de internet y televisión satelital, le resultan aplicables las disposiciones de la Ley Nº20.823 de 07.04.2015, aún cuando aquellos no efectúan atención directa al público.
Sobre el particular, cabe considerar que esta Dirección mediante Dictamen Nº4755/058 de 14.09.2015 (disponible enwww.direcciondeltrabajo.cl), ha procedido a fijar el ámbito de aplicación subjetiva de la Ley Nº20.823, esto es, determinar qué trabajadores resultan beneficiados con sus disposiciones.
El referido pronunciamiento señala:
"De este modo, no cabe sino concluir que la nueva normativa que la Ley Nº20.823 incorpora al Código del Trabajo, que, como ya se expresara, otorga un incremento remuneracional mínimo de un 30% respecto de las horas en que los trabajadores hayan prestados servicios en días domingo y, además, entrega 7 días adicionales de descanso en domingo, rige para todos los trabajadores que laboran en empresas de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención directa al público, máxime si se considera que el ejercicio de las funciones de estos últimos constituye un complemento necesario para el cumplimiento de las actividades de los primeros. En efecto, no sería razonable sostener que aquel trabajador que labora en domingo y no atiende directamente al público tenga un tratamiento, desde el punto de vista del beneficio que entrega la ley, distinto a quien atiende directamente al público, en circunstancias que ambos concurren a desarrollar la actividad comercial; más aún, una función no se sostiene sin la otra".
Por lo que, conforme a dicho sentido interpretativo, el Dictamen concluye:
"…sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas, jurisprudencia citada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que la nueva normativa que incorpora al Código del Trabajo la ley Nº20.823, que otorga un incremento remuneracional mínimo de un 30% respecto de las horas en que los trabajadores hayan prestados servicios en días domingo y, además, que entrega 7 días adicionales de descanso en domingo, respecto de los dependientes comprendidos en el artículo 38 inciso primero nº7 del mismo Código, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público".
En consecuencia, conforme al sentido jurídico contenido en la Ley Nº20.823, respecto a los trabajadores por los que se consulta, que se desempeñan como ejecutivos de atención vía call center, en labores de venta, postventa o soporte tecnológico a clientes de una compañía de internet y televisión satelital, le son aplicables las disposiciones de la Ley Nº20.823 de 07.04.2015, en tanto confiere 7 días domingo de descanso adicional y otorgan un incremento remuneracional por los servicios prestados en domingo por parte de dichos trabajadores.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/PRC
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