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Ordinarios

Trabajadores Recepcionistas Condominio; Aplicación de la Ley 20.823;

ORD. N°1890

11-abr-2016

Responde consulta sobre aplicación de la Ley 20.823 a trabajadores que indica.

trabajadores recepcionistas condominio, aplicación ley 20.823,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K.14767(3372) 2015

ORD.: 1890 /

MAT.: Trabajadores Recepcionistas Condominio; Aplicación de la Ley 20.823;

RORD.:Responde consulta sobre aplicación de la Ley 20.823 a trabajadores que indica.

ANT.:1) Instrucciones de 23.03.2016 de Jefa U. Dictámenes.

2) Ord. 801 de 27.11.2015 de IPT San Antonio.

3)Presentación de 24.11.2015 de Alejandro Molinos O.

SANTIAGO, 11.04.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A:SR. ALEJANDRO MOLINOS OSSANDON

HUERFANOS 1160 OF.1010, SANTIAGO.

En respuesta a su presentación del Ant.3), mediante la cual consulta a este Servicio si, respecto de los trabajadores que se desempeñan como recepcionistas al interior del condominio San Alfonso del Mar, es aplicable la modificación que incorporó la Ley 20.823 al Código del Trabajo, informo a Ud. lo siguiente:

El dictamen Ord. N°1921/033 de 20.04.2015 que fija el sentido y alcance de la Ley Nº 20.823, ha sostenido que esta normativa modifica el sistema remuneracional y de descanso respecto a los trabajadores de comercio y de servicio que atiendan directamente al público, y cuya jornada ordinaria de trabajo comprenda los días domingo y festivos.

Asimismo, precisa que el texto de la reforma, incide en la redacción del inciso 2º del artículo 38 del Código del Trabajo y, a la vez, agrega el artículo 38 bis al mismo cuerpo normativo.

De este modo, el inciso 2º del artículo 38 del Código del Trabajo, actualmente rige con el texto siguiente:

"Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal. En el caso de los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberán ser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período. El valor de la hora ordinaria y el recargo señalado serán la base de cálculo a efectos de la determinación, en su caso, del valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos días domingo".

Por su parte, el artículo 38 bis agregado por la Ley Nº20.823, dispone:

"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso cuarto del artículo anterior, los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso primero del mismo artículo gozarán, adicionalmente a ello, de siete días domingo de descanso semanal durante cada año de vigencia del contrato de trabajo. Solo mediante acuerdo escrito entre el empleador y los trabajadores, o con el o los sindicatos existentes, hasta tres de dichos domingos podrán ser reemplazados por días sábado, siempre que se distribuyan junto a un domingo también de descanso semanal. Este derecho al descanso dominical no podrá ser compensado en dinero, ni acumulado de un año a otro.

Este artículo no se aplicará a los trabajadores contratados por un plazo de treinta días o menos, ni a aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos."

Ahora bien, el citado pronunciamiento administrativo, en cuanto al ámbito de aplicación personal de la ley, establece lo siguiente:

"La reforma introduce modificaciones respecto a la prestación de servicios de los trabajadores comprendidos en el numeral 7 del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo, que señala:

'Exceptuanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen:

7. en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo…'

Por lo anterior, y conforme a la jurisprudencia institucional, la reforma en comento favorece específicamente a aquellos trabajadores que se desempeñan en actividades de comercio o de servicios, en que se atienda directamente al público, y que sobre la base del régimen de jornada pactado se encuentran obligados a ejecutar sus tareas en día domingo, salvo la circunstancia de excepción que será analizada más adelante.

En este orden, el beneficio remuneracional contemplado en el inciso 2º del artículo 38 del Código del Trabajo, favorecerá a todos aquellos trabajadores del comercio que presten servicios en día domingo, aun cuando lo hagan en régimen de jornada parcial."

Atendidas las conclusiones antedichas, cabe señalar que los trabajadores que desempeñen funciones de conserje o recepcionista, como serían aquellos a que alude la presentación que nos convoca, en tanto presten sus servicios en condominios habitacionales, por ende, sin realizar una actividad que pueda calificarse como propia de establecimiento de comercio o de servicios, no quedan incluidos dentro del numeral séptimo del artículo 38 del Código del Trabajo, razón por la cual no resulta aplicable a su respecto la normativa incorporada por la Ley 20.823 que se ha aludido en la primera parte de este informe.

Saluda atte.

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/CLCH

Distribución:

  • Dest
  • IPT San Antonio
  • DRT V
  • Jurídico.
  • Partes.
  • Control.
ORD. N°1890
trabajadores recepcionistas condominio, aplicación ley 20.823,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1921/33 de 20.04.2015
trabajadores recepcionistas condominio, aplicación ley 20.823,