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Ordinarios

Trabajadores del comercio; Reponedores de supermercados; Calificación;

ORD. N°1528

16-mar-2016

Atiende presentación de empresa Perfil Market Servicios Ltda., sobre trabajadores que prestan servicios de reposición de mercaderías en supermercados.

trabajadores comercio, reponedores supermercados, calificación,

DEPARTAMENTO JURIDICO

K5367 (955) 2015

ORD.: 1528 /

MAT.:Trabajadores del comercio; Reponedores de supermercados; Calificación;

RORD.:Atiende presentación de empresa Perfil Market Servicios Ltda., sobre trabajadores que prestan servicios de reposición de mercaderías en supermercados.

ANT.:1) Instrucciones de 02.03.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Instrucciones de 29.02.2016, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Instrucciones de 28.12.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Correo electrónico de 02.12.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5) Instrucciones de 05.10.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

6) Instrucciones de 24.06.2015, de Jefe (S) Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

7) Presentación de 27.04.2015, de empresa Perfil Market Servicios Ltda.

SANTIAGO, 16.03.2016

DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A:SRES. EMPRESA PERFIL MARKET SERVICIOS LTDA.

RECOLETA N°4422

HUECHURABA

Por medio de la presentación del antecedente 7), Uds. han solicitado un pronunciamiento de este Servicio, a fin de determinar si los trabajadores de la empresa individualizada, que prestan servicios de reposición de mercaderías en supermercados, se encuentran incluidos en el N°2 o N°7 del artículo 38 del Código del Trabajo.

Al respecto, cúmpleme en informar a Ud., que esta Dirección, mediante dictamen N°1139/026, de 24.02.2016, precisó la aplicación de la norma señalada sobre el personal por el que se consulta.

En efecto, el citado dictamen indica que las funciones del reponedor que, en lo central, se traducen en poner los diversos productos a disposición del público que se encuentra comprando o planificando su compra, se erige como una actividad que integra el servicio de oferta y venta de mercadería al detalle que desarrolla el supermercado, cuyo destino no son sino los consumidores finales que concurren a sus dependencias.

En tal orden de consideraciones, el citado pronunciamiento establece que la actividad comercial supermercados, en lo que respecta a la atención del público, no puede entenderse limitada exclusivamente al procedimiento de cobro y pago radicado en las distintas "cajas" del establecimiento, por cuanto deviene evidente que dicha atención abarca otros servicios previos, como serían, en lo que nos interesa, el ofrecer la diversidad de mercaderías, mediante la conveniente exposición y mantención de pasillos y góndolas con los productos a vender, tarea que se cumple permanentemente y durante la hora de atención general.

Así, las prestaciones señaladas no pueden sino formar parte de la actividad de servicio o atención directa al público que se observa en el funcionamiento cotidiano del supermercado, cuya oferta indiscriminada precisamente exige ocuparse del comprador o eventual comprador de la manera ya sumariamente explicada, sin perjuicio de que operen secciones o módulos de atención más personalizada, como serían por ejemplo, las de carnicería, pastelería y similares. Asimismo, las consideraciones antedichas en nada cambian si la actividad de marras es realizada al interior del supermercado total o parcialmente por una empresa externa, desde que lo calificado dice relación exclusiva con la actividad productiva y no con los sujetos que puedan ejecutarla.

En dicho contexto, analizando lo expuesto a la luz de las excepciones enumeradas en el artículo 38, ya transcrito en lo pertinente, el dictamen en comento establece que los trabajadores que, durante los horarios de atención al público de los supermercados, laboran en éstos como reponedores, ejercen una actividad que se encuadra dentro del numeral séptimo del citado precepto, al desempeñarseen establecimientos de comercio y de servicios que atienden directamente al público, entendiéndose que realizan tal atención por el hecho de efectuar las funciones de reposición con las características previamente.

Cabe agregar, sobre la base de lo recién concluido, que también ha de considerarse, respecto de los trabajadores en comento, lo dispuesto en el actual inciso segundo del artículo 38 y en el artículo 38 bis, ambos del Código del Trabajo -modificado por la Ley N°20.823-; así como lo sostenido por esta Dirección en el Ord.4755/058 de 14.9.2015, el cual, en lo medular, señala que la nueva normativa incorporada por la Ley Nº20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el Nº7 del artículo 38, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a los mismos dependientes, resulta aplicable a todos los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollan se relacione o no con la atención de público.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., que las funciones de los reponedores corresponden a una actividad que se encuadra dentro del N°7 del artículo 38 del Código del Trabajo; estando regidos los referidos dependientes por la citada disposición, resulta obligatorio que ellos presten servicios durante domingos y festivos, teniendo como contrapartida los derechos que la propia norma confiere.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/RCG

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ORD. N°1528
trabajadores comercio, reponedores supermercados, calificación,

Catalogación

trabajadores comercio, reponedores supermercados, calificación,