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Ordinarios

Trabajadores del comercio; Incremento remuneracional; Sueldo convenido; Sentido y alcance;

ORD. N°2530

20-may-2015

Atiende consulta relativa al sentido y alcance de la expresión "sueldo convenido" contenida en el artículo articulo 38 inciso 2º del Código del Trabajo, respecto a la prestación de servicios en domingo, por parte de trabajadores comprendidos en el numeral 7 del inciso 1º del mismo artículo.

trabajadores comercio, incremento remuneracional, sueldo convenido, sentido y alcance,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN DERECHO

K 5467 (983) 2015

ORD.: N°2530

MAT.: Trabajadores del comercio. Incremento remuneracional. Sueldo convenido; Sentido y alcance.

RORD.: Atiende consulta relativa al sentido y alcance de la expresión "sueldo convenido" contenida en el artículo articulo 38 inciso 2º del Código del Trabajo, respecto a la prestación de servicios en domingo, por parte de trabajadores comprendidos en el numeral 7 del inciso 1º del mismo artículo.

ANT.: 1) Instrucciones de 06.05.2015, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

2) Guillermo Ugarte Cobo en representación de Servicios Globales de Outsourcing de RRHH S.A.

SANTIAGO, 20.05.2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : GUILLERMO UGARTE COBO

SERVICIOS GLOBALES DE OUTSOURCING DE RRHH SA

TRES ANTONIOS Nº119, ÑUÑOA, SANTIAGO

Mediante presentación de antecedente 2), ha solicitado un pronunciamiento jurídico a esta Dirección, respecto al sentido y alcance de la expresión "sueldo convenido", contenida en el artículo 38 inciso 2º del Código del Trabajo, con motivo del incremento remuneracional aplicable a los trabajadores que prestan servicios en domingo, en actividades descritas en el numeral 7 del artículo 38 del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cabe considerar que el inciso 2º del artículo 38 del Código del Trabajo, expresa:

"Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal. En el caso de los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberán ser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período. El valor de la hora ordinaria y el recargo señalado serán la base de cálculo a efectos de la determinación, en su caso, del valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos días domingo".

Conforme a la norma transcrita precedentemente, resulta posible afirmar que la expresión "sueldo convenido", constituye la base de cálculo del incremento remuneracional conferido por la Ley Nº20.823, respecto de los trabajadores que se desempeñan en actividades comprendidas en el numeral 7 del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo, y que ejecutan su prestación de servicios en domingo.

Ahora bien, este Servicio mediante Dictamen Nº1921/33 de 20.04.2015, ha fijado el sentido y alcance de la Ley Nº20.823, refiriéndose específicamente a las materias por usted consultadas, al indicar:

"Conforme a esta disposición legal, podemos puntualizar que:

a) Se otorga un incremento a la remuneración, respecto a las horas en que los trabajadores hayan prestado servicios en día domingo.

b) El incremento al valor de las horas ordinarias trabajadas en domingo, asciende a un 30% sobre el sueldo convenido".

Además, por Dictamen Nº2205/37 de 06.05.2015, esta Dirección expresó que el concepto "sueldo convenido":

"…corresponde a aquel definido en el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, que señala: "sueldo, o sueldo base, que es el estipendio fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo…"

"..Forzosa resulta tal conclusión, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil, que obliga a otorgar el sentido legal a aquellas palabras que el legislador ha definido expresamente sobre ciertas materias, circunstancia que ocurre en la especie".

Entonces, la expresión "sueldo convenido" cabe tenerla por circunscrita a la definición contenida en el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, y en tal sentido, no se incluyen en la base del cálculo del incremento, otros estipendios posibles de ser calificados como remuneración, tales como, comisiones u gratificación, en estricto seguimiento a la definición legal.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el sentido y alcance de la expresión "sueldo convenido" contenida en el inciso 2º del artículo 38 del Código del Trabajo, corresponde a aquel expuesto en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

SMS/PRC

Distribución:

-Jurídico

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-Control

ORD. N°2530

trabajadores comercio, incremento remuneracional, sueldo convenido, sentido y alcance,

Catalogación

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