Ordinarios
Descanso Compensatorio; Días domingo;
ORD. N°3244
01-jul-2015
Atiende consulta respecto a los días de descanso contemplados en el artículo 38 bis del Código del Trabajo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 7007 (1295) 2015
ORD.: N°3244
MAT.: Atiende consulta respecto a los días de descanso contemplados en el artículo 38 bis del Código del Trabajo
ANT.: Presentación de 04.06.2015, de don Juan Vega Leal, Auditor Interno Exprochile S.A.
SANTIAGO, 07.07.2015
DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A:JUAN VEGA LEAL
AUDITOR INTERNO
EXPROCHILE S.A.
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado un pronunciamiento jurídico relativo a la correcta aplicación del artículo 38 bis del Código del Trabajo, disposición que concede 7 días domingo de descanso a los trabajadores del comercio.
En particular, consulta lo siguiente:
1.- Si el número de días de descanso, sería proporcional al tiempo trabajado, en aquellos casos en que el dependiente no ha cumplido su anualidad.
2.- Si al término de la relación laboral estaba pendiente el otorgamiento de uno o más de los 7 días de descanso, correspondería compensar estos en dinero.
Al respecto, cabe considerar que este Servicio, mediante Dictamen Nº 2205/037 de 06.05.2015, en atención al análisis de los temas consultados, ha señalado que:
"el derecho a los 7 días domingo de descanso, se devenga dentro del respectivo año de vigencia del contrato de trabajo, sin que sea necesario el cumplimiento de la primera anualidad. Esto quiere decir, que el derecho nace para el trabajador a partir del día de su contratación".
"Conforme a lo anterior, el derecho en estudio no admite la acumulación de días de descanso para una época posterior al año en que se han devengado, y en el entendido que el legislador ha pretendido garantizar el descanso efectivo, no se admite la compensación en dinero de los días de descanso que no hayan sido utilizados".
Luego, no resulta procedente aplicar un criterio de proporcionalidad al otorgamiento de los días de descanso, puesto que aquellos, se devengan totalmente, a contar del primer día de vigencia de la relación laboral.
Además, respecto a la segunda de sus consultas, conforme al sentido interpretativo expuesto, corresponderá recalcar que al término de la relación laboral, no procede compensar en dinero aquellos días de descanso de que el trabajador no hubiera gozado.
Para su mayor conocimiento, se le remite copia del pronunciamiento jurídico señalado.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RGR/PRC
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