Diciembre
Dictamen destacado
ORD. Nº4962/231
Materias únicas: acumulación - descanso compensatorio - dia domingo - día domingo - duración - fraccionamiento - horas extraordinarias - indemnización legal por años de servicio - indemnización sustitutiva - instrumento colectivo - jornada de trabajo - ley 19.759 - negociación colectiva - pacto - procedencia - prolongación - sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descanso - vigencia
Fecha: 27-dic-2001
1) Los contratos colectivos celebrados con anterioridad al 1°.12.2001, fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.759, que establecen un plazo de duración superior al que señala el inciso 1° del artículo 347 del Código del Trabajo, no podrán tener una duración superior a cuatro años contados a partir de dicha fecha. 2) Las Resoluciones sobre sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descansos dictadas por el Director del Trabajo con anterioridad al 1°.12.2001, tendrán una vigencia de cuatro años a contar de esta fecha. 3) A partir del 1° .12.2001 han quedado sin efecto los pactos sobre horas extraordinarias celebrados bajo el imperio de la anterior normativa que regía la materia, salvo que los mismos se hubieren celebrado para atender situaciones de carácter temporal, los cuales en todo caso, sólo podrán regir por un plazo de tres meses a contar de dicha fecha. 4) Los pactos sobre acumulación de los días domingo de descanso obligatorio celebrados en conformidad al inciso 5° del artículo 38 del Código del Trabajo, actualmente derogado, han perdido eficacia a partir del 1°.12.2001, fecha de entrada en vigor de la citada ley N° 19.759. 5) Las normas sobre fraccionamiento del pago de la indemnización legal por años de servicio y/o sustitutiva del aviso previo que corresponde pagar cuando se invoca la causal de término de contrato establecida en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, resultan aplicables a los despidos producidos con anterioridad al 1°.12.2001, cuando el empleador no hubiere pagado en su oportunidad tales indemnizaciones y celebrare un pacto al respecto una vez que hayan entrado en vigor las nuevas disposiciones incorporadas por la ley N° 19.759 a la letra a) del artículo 169 del mismo Código. 1) Los contratos colectivos celebrados con anterioridad al 1°.12.2001, fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.759, que establecen un plazo de duración superior al que señala el inciso 1° del artículo 347 del Código del Trabajo, no podrán tener una duración superior a cuatro años contados a partir de dicha fecha. 2) Las Resoluciones sobre sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descansos dictadas por el Director del Trabajo con anterioridad al 1°.12.2001, tendrán una vigencia de cuatro años a contar de esta fecha. 3) A partir del 1° .12.2001 han quedado sin efecto los pactos sobre horas extraordinarias celebrados bajo el imperio de la anterior normativa que regía la materia, salvo que los mismos se hubieren celebrado para atender situaciones de carácter temporal, los cuales en todo caso, sólo podrán regir por un plazo de tres meses a contar de dicha fecha. 4) Los pactos sobre acumulación de los días domingo de descanso obligatorio celebrados en conformidad al inciso 5° del artículo 38 del Código del Trabajo, actualmente derogado, han perdido eficacia a partir del 1°.12.2001, fecha de entrada en vigor de la citada ley N° 19.759. 5) Las normas sobre fraccionamiento del pago de la indemnización legal por años de servicio y/o sustitutiva del aviso previo que corresponde pagar cuando se invoca la causal de término de contrato establecida en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, resultan aplicables a los despidos producidos con anterioridad al 1°.12.2001, cuando el empleador no hubiere pagado en su oportunidad tales indemnizaciones y celebrare un pacto al respecto una vez que hayan entrado en vigor las nuevas disposiciones incorporadas por la ley N° 19.759 a la letra a) del artículo 169 del mismo Código.
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