Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Exámenes Médicos Periódicos; Facultades del Empleador;

ORD. Nº4916/226

21-dic-2001

Un trabajador chofer que pre­senta determinada incapacidad a la vista estará obligado a someterse a exáme­nes o contro­les médicos perió­dicos como medida de preven­ción, si ello desde un punto de vista labo­ral se en­cuentra establecido en el re­glamento interno de hi­giene y seguridad de la em­pre­sa, cuya inobser­vancia po­drá ser san­cionada con medidas disci­pli­narias de amonestación o mul­ta, regulada en el ar­tículo 157 del Código del Tra­bajo.

exámenes médicos periódicos, facultades empleador,

ORD. Nº 4916/226

MAT.: Exámenes Médicos Periódicos. Facultades del Empleador

RDIC.: Un trabajador chofer que pre­senta determinada incapacidad a la vista estará obligado a someterse a exáme­nes o contro­les médicos perió­dicos como medida de preven­ción, si ello desde un punto de vista labo­ral se en­cuentra establecido en el re­glamento interno de hi­giene y seguridad de la em­pre­sa, cuya inobser­vancia po­drá ser san­cionada con medidas disci­pli­narias de amonestación o mul­ta, regulada en el ar­tículo 157 del Código del Tra­bajo.

ANT.: Presentación de 02.11.2001, de Sr. Héctor Muñóz Sakamoto, por empresa Pinturas Muñoz Sakamo­to y Cía. Ltda.

FUENTES: Código del Trabajo, arts. 153; 154 Nºs. 9 y 10; 157, y 184, inciso 1º. Ley 16.744, art. 67. D.S. Nº 40, de 1969, del Mi­nisterio del Trabajo y Previ­sión So­cial, art. 14.

SANTIAGO, 21 DE DICIEMBRE DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR HECTOR A. MUÑOZ SAKAMOTO

SAN EDUARDO Nº 0290

COMUNA DE LA CISTERNA/

Mediante presentación del Antecedente solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de medidas a adoptar y si existe alguna disposición, que obligue a un trabajador chofer operado de catarata y posteriormente acogido a licencia médica por desprendimiento de retina, a efectuarse controles médicos periódicos a la vista, como medida en favor de su seguridad, de los demás trabajadores y para precaver eventuales responsabilidades civiles y penales de la empresa.

Se agrega, que el trabajador no ha concurrido a citas con especia­listas de la Mutual Asociación Chilena de Seguridad que el experto en prevención de riesgos de la empresa le ha conseguido.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

En términos generales, es posible señalar que la legisla­ción laboral y específicamente el Código del Trabajo, no contempla disposición legal expresa alguna que obligue al trabajador a efectuarse controles periódicos de salud como medida preventiva.

Con todo, el artículo 154 del Código del Trabajo, en el Nº 9, dispone:

"El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes disposiciones:

"9. las normas e instrucciones de prevención, higiene y seguridad que deban observarse en la empresa o establecimiento";

De la norma legal anteriormente citada se desprende, que en el reglamento interno de orden higiene y seguridad de la empresa, que según el artículo 153 del Código del Trabajo, modificado por ley 19.759 de reciente vigencia, debe existir en toda empresa, establecimiento, faena o unidad económica que ocupe normalmente 10 o más trabajadores permanentes, se deberá establecer, a lo menos, entre otras disposiciones, normas e instrucciones sobre prevención, de higiene y seguridad que deban observarse en la empresa.

De esta manera, en el indicado reglamento interno, sería factible establecer en cumplimiento del numeral 9 transcrito, un control periódico de salud de los trabajadores de la empresa, atendiendo especialmente la función que desempeñan, como medida preventiva no sólo para evitar accidentes, o enfermedades comunes como sería la de la especie, sino también del trabajo o profesionales.

Por su parte, el numeral 10, del mismo artículo 154, prescri­be:

"10. las sanciones que podrán aplicarse por infracción a las obligaciones que señale este reglamento, las que sólo podrán consistir en amonestación verbal o escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remunera­ción diaria".

De este modo, en el mismo reglamento interno de la empresa deberá consignarse, además, las sanciones que se podrá aplicar a los trabajadores en caso de infracción a las obligaciones que contenga su texto, las que sólo podrán consistir en amonestaciones verbales o escritas y multas, no pudiendo éstas últimas exceder el 25% de la remuneración diaria, cuyo destino está precisado en el artículo 157 del Código.

De esta suerte, de acuerdo a las disposiciones laborales citadas, el empleador podrá, a través del reglamento interno de la empresa, establecer la obligación para los trabajadores de practicarse exámenes periódicos de salud, como medida preventiva, y de no cumplirse, la posibilidad de ser sancionados en la forma fijada en el mismo reglamento.

Todavía más, y en forma más acotada, en materia de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el artículo 67, de la ley 16.744, "sobre seguro social contra acciden­tes del trabajo y enfermedades profesionales", dispone :

"Las empresas o entidades estarán obligadas a mantener al día los reglamentos internos de higiene y seguridad en el trabajo y los trabajadores a cumplir con las exigencias que dichos reglamentos les impongan. Los reglamentos deberán consultar la aplicación de multas a los trabajadores que no utilicen los elementos de protección personal que se les haya proporcionado o que no cumplan las obligaciones que les impongan las normas, reglamentaciones o instrucciones sobre higiene y seguridad en el trabajo. La aplicación de tales multas se regirá por lo dispuesto en el Párrafo I del Título III del Libro I del Código del Trabajo".

Como es dable desprender de la disposición legal antes citada, todas las empresas, y no sólo las que reunan el mínimo de 10 trabajadores que indica el artículo 153 del Código del Trabajo, están obligadas a mantener un reglamento de higiene y seguridad, y llevarlo al día, y los trabajadores a cumplirlo, y de no hacerlo, ser sancionados precisamente con multa, cuya aplicación se regirá por las normas antes citadas y comenta­das.

Lo expresado, en cuanto a la procedencia del reglamento interno de higiene y seguridad, se encuentra ratificado en el artículo 14 del D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, o reglamento sobre prevención de riesgos profesionales de la ley 16.744, que señala:

"Toda empresa o entidad estará obligada a establecer y mantener al día un reglamento interno de seguridad e higiene en el trabajo, cuyo cumplimiento será obligato­rio para los trabajadores. La empresa o entidad deberá entregar gratuitamente un ejemplar del reglamento a cada trabajador".

De lo anteriormente analizado es posible concluir, al tenor de lo consultado, que si en el reglamen­to interno de la empresa sobre higiene y seguridad, se contempla la obligación para los trabajado­res de someterse a exámenes periódicos de salud, como medida de prevención, especialmente cuando sus especiales funciones lo ameriten, sería la manera de obligarlos a practicarse tales controles, que de no ser acatada podría llevar a que se les aplique las medidas disciplinarias que incluyen la multa.

En todo caso, corresponde precisar, que el artículo 184 del Código del Trabajo, que consagra el deber de seguridad que asume el empleador al otorgar trabajo, obliga a éste a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, medidas cuyo detalle no compete a esta Dirección señalar o sugerir.

Por otro lado, cabe agregar, a mayor abundamiento, que en el caso concreto que se plantea podría llegar a configurarse una infracción a la ley 18.290, o Ley del Tránsito, si eventualmente se deja de reunir las condiciones de aptitud necesarias para conducir vehículos motorizados, cuya aplicación y comentario es totalmente ajeno a este Servicio.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposicio­nes legales y reglamentarias citadas, cúmpleme informar a Ud. que un trabajador chofer que pre­senta determinada incapacidad a la vista estará obligado a someterse a exáme­nes o contro­les médicos perió­dicos como medida de preven­ción, si ello desde un punto de vista labo­ral se en­cuentra establecido en el re­glamento interno de hi­giene y seguridad de la em­pre­sa, cuya inobser­vancia po­drá ser san­cionada con medidas disci­pli­narias de amonestación o mul­ta, regulada en el ar­tículo 157 del Código del Tra­bajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº4916/226
exámenes médicos periódicos, facultades empleador,