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Descanso Compensatorio; Día Domingo; Acumulación; Pactos; Vigencia Ley Nº19.759; Horas Extraordinarias; Pactos; Indemnización Legal por Años de Servicio; Fraccionamiento; Indemnización Sustitutiva; Prolongación; Procedencia; Sistema Excepcional De Distribución Y Descanso;Duración; Instrumento Colectivo;

ORD. Nº4962/231

27-dic-2001

1) Los contratos colectivos celebrados con anterioridad al 1°.12.2001, fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.759, que establecen un plazo de duración superior al que señala el inciso 1° del artículo 347 del Código del Trabajo, no podrán tener una duración superior a cuatro años contados a partir de dicha fecha. 2) Las Resoluciones sobre sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descansos dictadas por el Director del Trabajo con anterioridad al 1°.12.2001, tendrán una vigencia de cuatro años a contar de esta fecha. 3) A partir del 1° .12.2001 han quedado sin efecto los pactos sobre horas extraordinarias celebrados bajo el imperio de la anterior normativa que regía la materia, salvo que los mismos se hubieren celebrado para atender situaciones de carácter temporal, los cuales en todo caso, sólo podrán regir por un plazo de tres meses a contar de dicha fecha. 4) Los pactos sobre acumulación de los días domingo de descanso obligatorio celebrados en conformidad al inciso 5° del artículo 38 del Código del Trabajo, actualmente derogado, han perdido eficacia a partir del 1°.12.2001, fecha de entrada en vigor de la citada ley N° 19.759. 5) Las normas sobre fraccionamiento del pago de la indemnización legal por años de servicio y/o sustitutiva del aviso previo que corresponde pagar cuando se invoca la causal de término de contrato establecida en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, resultan aplicables a los despidos producidos con anterioridad al 1°.12.2001, cuando el empleador no hubiere pagado en su oportunidad tales indemnizaciones y celebrare un pacto al respecto una vez que hayan entrado en vigor las nuevas disposiciones incorporadas por la ley N° 19.759 a la letra a) del artículo 169 del mismo Código. 1) Los contratos colectivos celebrados con anterioridad al 1°.12.2001, fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.759, que establecen un plazo de duración superior al que señala el inciso 1° del artículo 347 del Código del Trabajo, no podrán tener una duración superior a cuatro años contados a partir de dicha fecha. 2) Las Resoluciones sobre sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descansos dictadas por el Director del Trabajo con anterioridad al 1°.12.2001, tendrán una vigencia de cuatro años a contar de esta fecha. 3) A partir del 1° .12.2001 han quedado sin efecto los pactos sobre horas extraordinarias celebrados bajo el imperio de la anterior normativa que regía la materia, salvo que los mismos se hubieren celebrado para atender situaciones de carácter temporal, los cuales en todo caso, sólo podrán regir por un plazo de tres meses a contar de dicha fecha. 4) Los pactos sobre acumulación de los días domingo de descanso obligatorio celebrados en conformidad al inciso 5° del artículo 38 del Código del Trabajo, actualmente derogado, han perdido eficacia a partir del 1°.12.2001, fecha de entrada en vigor de la citada ley N° 19.759. 5) Las normas sobre fraccionamiento del pago de la indemnización legal por años de servicio y/o sustitutiva del aviso previo que corresponde pagar cuando se invoca la causal de término de contrato establecida en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, resultan aplicables a los despidos producidos con anterioridad al 1°.12.2001, cuando el empleador no hubiere pagado en su oportunidad tales indemnizaciones y celebrare un pacto al respecto una vez que hayan entrado en vigor las nuevas disposiciones incorporadas por la ley N° 19.759 a la letra a) del artículo 169 del mismo Código.

descanso compensatorio, día domingo, acumulación, pactos, vigencia ley nº19.759, horas extraordinarias, pactos, indemnización legal años servicio, fraccionamiento, indemnización sustitutiva, prolongación, procedencia, sistema excepcional distribución y descanso, duración, instrumento colectivo,

ORD. Nº 4962/231

MAT.: 1) Descanso Compensatorio. Día Domingo. Acumulación. Pactos. Vigencia Ley Nº 19.759. 2) Horas Extraordinarias. Pactos. Vigencia Ley Nº 19.759. 3) Indemnización Legal por Años de Servicio. Fraccionamiento. Pactos. Vigencia Ley Nº 19.759 4) Indemnización Sustitutiva. Fraccionamiento. Pactos. Vigencia Ley Nº 19.759. 5) Prolongación. Procedencia. Sistema Excepcional De Distribución Y Descanso. Vigencia Ley Nº 19.759. Duración 6) Instrumento Colectivo. Instrumento Colectivo. Vigencia Ley Nº 19.759. Duración

RDIC.: 1) Los contratos colectivos celebrados con anterioridad al 1°.12.2001, fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.759, que establecen un plazo de duración superior al que señala el inciso 1° del artículo 347 del Código del Trabajo, no podrán tener una duración superior a cuatro años contados a partir de dicha fecha.

2) Las Resoluciones sobre sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descansos dictadas por el Director del Trabajo con anterioridad al 1°.12.2001, tendrán una vigencia de cuatro años a contar de esta fecha.

3) A partir del 1° .12.2001 han quedado sin efecto los pactos sobre horas extraordinarias celebrados bajo el imperio de la anterior normativa que regía la materia, salvo que los mismos se hubieren celebrado para atender situaciones de carácter temporal, los cuales en todo caso, sólo podrán regir por un plazo de tres meses a contar de dicha fecha.

4) Los pactos sobre acumulación de los días domingo de descanso obligatorio celebrados en conformidad al inciso 5° del artículo 38 del Código del Trabajo, actualmente derogado, han perdido eficacia a partir del 1°.12.2001, fecha de entrada en vigor de la citada ley N° 19.759.

5) Las normas sobre fraccionamiento del pago de la indemnización legal por años de servicio y/o sustitutiva del aviso previo que corresponde pagar cuando se invoca la causal de término de contrato establecida en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, resultan aplicables a los despidos producidos con anterioridad al 1°.12.2001, cuando el empleador no hubiere pagado en su oportunidad tales indemnizaciones y celebrare un pacto al respecto una vez que hayan entrado en vigor las nuevas disposiciones incorporadas por la ley N° 19.759 a la letra a) del artículo 169 del mismo Código.

ANT.: Necesidades del Servicio.

FUENTES :

Código Civil, artículos 6° y 7°.

Código del Trabajo, artículos 347, inciso 1°, 38, inciso final, 32, inciso 1° y 169, letra a).

Ley N° 19.759, artículo único, N°s 11, 12, letra b) 27 y 94. Artículos transitorios 1°, 3° y 4°.

SANTIAGO, 27 DE DICIEMBRE DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE FISCALIZACION

Atendida la entrada en vigencia de la ley N°19.759, que introduce diversas reformas al Código del Trabajo, se ha estimado necesario emitir un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Plazo de duración de los contratos colectivos de trabajo que, habiendo sido celebrados con anterioridad a la vigencia de la referida ley, establecen una duración superior al que el actual inciso 1° del artículo 347 del Código del Trabajo señala como máximo.

2) Vigencia de las resoluciones sobre sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descansos, dictadas con anterioridad al 1° 12. 2001.

3) Eficacia de los acuerdos sobre horas extraordinarias celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.759.

4) Validez de los pactos sobre acumulación de los días domingo de descanso obligatorio suscritos en virtud de las disposiciones contendidas en el primitivo inciso 5° del artículo 38 del Código del Trabajo,, actualmente derogado.

5) Aplicabilidad de las normas sobre fraccionamiento del pago de indemnizaciones contempladas en la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, a los despidos producidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dichas normas.

Sobre el particular cabe precisar, en primer término, que el Código Civil, en su artículo 6°, dispone:

"La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo a los preceptos que siguen".

Por su parte, el artículo 7° del mismo Código, establece:

"La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida por todos y será obligatoria.

"Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial.

"Sin embargo, en cualquier ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.

De las normas legales precedentemente transcritas fluye que la ley rige y resulta obligatoria en la fecha en que es publicada en el Diario Oficial, a menos que en ella se establezcan normas diferentes sobre su publicación o la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.

Precisado lo anterior, cabe señalar que la ley N° 19759, publicada en el Diario Oficial de 5.10.2001, que introduce diversas modificaciones al Código del Trabajo, en sus artículos 1°, 3° y 4° transitorios, dispone:

"La presente ley entrará en vigencia el día 1° del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial "

"La modificación del artículo único, número 7, letra a), que la presente ley introduce al inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, sólo regirá a partir del 1° de enero de 2005.

"A partir de la misma fecha regirán las modificaciones introducidas por la letra a) del número 9 al inciso 1° del artículo 25 y por el número 17 al inciso final del artículo 106.

"La modificación del artículo único, número 9, letra b), que esta ley incorpora al inciso final del artículo 25 del Código del Trabajo, sólo regirá a contar del 1° de enero de 2003".

Del análisis conjunto de las normas legales transcritas en párrafos que anteceden y teniendo presente que la ley que nos ocupa fue publicada el 5 de Octubre 2001, forzoso es afirmar que el 1° de Diciembre del mismo año han entrado a regir todas aquellas disposiciones de dicha ley que no tienen un plazo especial de vigencia, entre las cuales se encuentran las que analizaremos en el presente pronunciamiento.

Precisado lo anterior y con el objeto de dar respuesta a las consultas formuladas se hace necesario determinar, en forma previa, la aplicabilidad de las nuevas normas a aquellas situaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la anterior legislación.

Al respecto debe tenerse presente que de acuerdo a lo sostenido en forma invariable por la doctrina, las leyes laborales rigen in actum, vale decir, son de aplicación inmediata atendida la naturaleza de orden público del derecho laboral que limita la autonomía de la voluntad de las partes al establecer derechos mínimos elevados a la categoría de irrenunciables, irrenunciabilidad ésta que nuestra legislación consagra en el artículo 5°, inciso 2° del Código del Trabajo.

Se suma a lo expresado, el principio de efecto inmediato de la ley que se aplica a las normas laborales, conforme al cual la nueva normativa rige el porvenir desde su entrada en vigencia, sin permitir la subsistencia de la anterior, ni siquiera para las situaciones jurídicas nacidas en el tiempo en que esta regía. De esta suerte, los efectos de los actos nacidos bajo la ley antigua, que se producen bajo la vigencia de la nueva normativa, quedarán regidos por ésta en virtud del principio de efecto inmediato precedentemente analizado.

Es así, como el autor Antonio Vodanovic H., en su obra "Curso de Derecho Civil" Tomo 1, Pág. 214, que contiene explicaciones basadas en las clases de los profesores Arturo Alessandri R. y Manuel Somarriva U., expresa: " El efecto inmediato debe considerarse como la regla general. La ley nueva se aplica desde su promulgación a todas las situaciones que se produzcan en el porvenir y a todos los efectos, sea que emanen de situaciones jurídicas nacidas antes de la vigencia de la nueva ley o después. Por lo tanto en principio, la nueva ley debe aplicarse, inmediatamente desde el día fijado para su entrada en vigencia de acuerdo a la teoría de la promulgación de las leyes. Dicho acto determina la separación de los dominios de las dos leyes".

Efectuadas las señaladas precisiones corresponde dar respuesta a las interrogantes planteadas en el orden en que han sido formuladas:

1) En lo que respecta a la primera de ellas, esto es, plazo máximo de duración de los contratos colectivos que, habiendo sido celebrados con anterioridad al 1° de diciembre de 2001, establecen un plazo superior al que prevé la actual normativa, cabe consignar lo siguiente:

El inciso 1° del artículo 347 del Código del Trabajo, modificado por la citada ley N° 19.759, previene:

"Los contratos colectivos y los fallos arbitrales tendrán una duración no inferior a dos años ni superior a cuatro años".

De la norma legal antes transcrita se infiere que el plazo máximo de duración de los contratos colectivos y fallos arbitrales será de cuatro años, eliminándose de este modo, a partir del 1°.12.2001, la posibilidad de establecer plazos superiores a aquél, como ocurría bajo el imperio de la anterior legislación que regulaba tal materia.

Ahora bien, teniendo presente las consideraciones legales y doctrinarias expuestas en las reflexiones previas, esto es, la regla de vigencia in actum de la ley laboral y el efecto inmediato de la ley, dable resulta sostener que la estipulación relativa a duración de los contratos colectivos suscritos con anterioridad al 1°. 12.2001, quedará regida por la actual normativa, de suerte tal, que la misma no podrá exceder de cuatro años contados desde dicha fecha, cualquiera fuere el plazo superior pactado por las partes. Así, a vía de ejemplo, si en un contrato colectivo suscrito el 30.11 de 2000 se hubiere convenido un plazo de duración de seis años, éste sólo podrá extenderse hasta el 30 de noviembre de 2005, oportunidad en que vence el plazo de cuatro años que, como máximo, fija la actual normativa para la duración de los señalados instrumentos colectivos.

2) En lo que se refiere a la consulta signada con este número, la cual dice relación con la situación de los sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descansos autorizados por el Director del Trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 19.759, es necesario precisar que el nuevo inciso final del artículo 38 del Código del Trabajo, modificado por la citada ley, prescribe:

"La vigencia de la resolución será por el plazo de cuatro años. No obstante, el Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras o faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de las mismas, con un máximo de cuatro años.

De la norma legal antes transcrita se infiere que el legislador ha establecido que la vigencia de las resoluciones dictadas por el Director del Trabajo en uso de las atribuciones que le confiere dicho precepto y que autorizan el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, será de cuatro años, precisando que tratándose de obras o faenas, dicha vigencia no podrá exceder el plazo de ejecución de éstas, con el límite máximo ya indicado.

Como es dable apreciar, la nueva normativa fija un plazo determinado de vigencia de las referidas resoluciones, a diferencia de lo que ocurría con la legislación anterior, en la cual no se establecía plazo alguno al efecto.

Ello implicaba que en las resoluciones dictadas antes de que comenzaran a regir las nuevas normas no se estableciera plazo, lo cual les daba, en la práctica, un carácter indefinido, sin perjuicio de que el Director del Trabajo, en uso de sus atribuciones, determinara dejarlas sin efecto en caso de modificarse las condiciones o presupuestos existentes al momento de su otorgamiento.

Ahora bien, el pronunciamiento requerido hace necesario determinar si el plazo de cuatro años de vigencia de las resoluciones de que se trata, establecido en el precepto en análisis, resulta aplicable respecto de aquellas dictadas antes de su entrada en vigor, las que, como ya se señalara, no establecían plazo alguno al efecto.

Al respecto, debe tenerse presente que la resolución que autoriza determinados sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descansos constituye un acto administrativo que, como tal, es susceptible de modificación o complementación con el objeto de adaptarlo a las nuevas condiciones que exija el ordenamiento jurídico en un momento determinado.

De esta suerte, considerando que conforme a las actuales disposiciones contenidas en el inciso final del artículo 38, las resoluciones en comento necesariamente deberán tener una vigencia de cuatro años, salvo tratándose de aquellas dictadas para la ejecución de una obra o faena determinada, y teniendo presente además, la regla de vigencia in actum de las leyes laborales, como también, el principio de efecto inmediato de la ley, forzoso es concluir que resulta aplicable respecto de las resoluciones que nos ocupan y que hayan sido dictadas con anterioridad a la vigencia de la ley modificatoria citada, el plazo de que se trata, vale decir cuatro años a contar del 1°.12.2001.

3) En cuanto a la validez de los pactos sobre horas extraordinarias celebrados con anterioridad a la vigencia de la ley N° 19.759, debe tenerse presente que el inciso 1° del artículo 32 del Código del Trabajo, en su texto fijado por el mencionado cuerpo legal, dispone:

"Las horas extraordinarias sólo podrán pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa. Dichos pactos deberán constar por escrito y tener una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes".

De la norma legal antes transcrita se infiere que a partir del 1°.12.2001, las horas extraordinarias sólo podrán pactarse por necesidades o situaciones temporales de la empresa y que el pacto que se suscriba sólo podrá tener una vigencia transitoria de tres meses, renovable, siempre que concurran las condiciones que para tal efecto exige la ley.

Precisado lo anterior y a objeto de resolver la presente consulta, es necesario determinar la situación de los pactos sobre tal materia celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, precisando si continúan vigentes en los términos convenidos o, si por el contrario, éstos quedarían sin efecto.

Aplicando a la situación en consulta las consideraciones legales y doctrinarias analizadas en los puntos precedentes, forzoso resulta concluir que a contar de la entrada en vigencia de la ley N° 19.759, vale decir, 1°. 12.2001, han perdido eficacia los pactos sobre horas extraordinarias convenidos en virtud de la anterior normativa que regía la materia, salvo que los mismos se hubieren celebrado para atender situaciones de carácter temporal, los cuales, en todo caso, solo podrán regir por un plazo de tres meses a contar de dicha fecha.

4) Por lo que concierne a esta consulta, es preciso consignar que el N° 12 del artículo único de la ley 19759 modificó el inciso el inciso 4° del artículo 38 del Código del Trabajo, quedando su texto actual como sigue:

"No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos.

Del precepto legal antes transcrito se infiere que a partir del 1°.12.2001, los trabajadores que se desempeñan en faenas exceptuadas del descanso dominical y de días festivos conforme a los N°s. 2 y 7 de dicho precepto, tienen derecho a que, al menos, dos de los días de descanso compensatorio que les corresponde impetrar en el respectivo mes calendario, les sean otorgados en día domingo, aumentando así el número de descansos que obligatoriamente deben hacerse efectivos en tales días.

El numerando 12 de la señalada ley, a la vez, deroga la disposición que se contenía en el inciso 5° del citado artículo 38, la cual facultaba a los trabajadores exceptuados del descanso dominical en virtud de su número 2°, para convenir la acumulación de los doce días domingo de descanso que les correspondía impetrar en conformidad a lo establecido en el texto primitivo del inciso 4°, del mismo artículo, en el período de doce meses calendario.

Ahora bien, la resolución de la interrogante que nos ocupa implica determinar la procedencia actual de tales pactos, como asimismo, la situación de aquellos convenidos con anterioridad, esto es, si continúan vigentes en los términos acordados o, si por el contrario, deben entenderse que han perdido eficacia.

Si tenemos presente todo lo expuesto en relación a la vigencia in actum de la ley laboral y el efecto inmediato de la ley, preciso resulta sostener, en primer término, que a partir de la entrada en vigencia de la ley 19.759, esto es, del 1° de diciembre de 2001, no resulta factible que las partes convengan la acumulación de los dos días de descanso en domingo que consagra la actual normativa, y consecuentemente, éstos deberán ser otorgados dentro del respectivo mes calendario.

Respecto a los pactos que sobre la materia se encontraban vigentes al 1° de diciembre de 2001, forzoso es convenir, en virtud de iguales consideraciones, que a partir de dicha fecha tales acuerdos han perdido toda eficacia.

Con todo, si en virtud de tales pactos se hubiere anticipado a los trabajadores afectos, días de descanso en domingo correspondientes a un lapso posterior al 1°.12.2001, el empleador sólo se encontrará obligado a otorgar la diferencia existente entre los ya concedidos y los dos a que tienen derecho dichos trabajadores en cada mes calendario conforme a lo dispuesto por el nuevo inciso 4° del artículo 38 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado. Asimismo, si a la fecha de vigencia de la ley se adeudaren a los trabajadores días de descanso en domingo correspondientes a periodos mensuales anteriores a dicha vigencia, el empleador estará obligado a conceder los adeudados en virtud del respectivo pacto, sin perjuicio de la obligación que le asiste de otorgar los dos domingos de descanso en conformidad al señalado precepto legal.

5) Finalmente y en lo que se refiere a la interrogante relativa a la aplicabilidad de las normas sobre fraccionamiento del pago de las indemnizaciones por término de contrato, incorporadas a la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo por la ley que nos ocupa, en caso de despidos producidos con anterioridad a su vigencia, cabe manifestar lo siguiente:

El citado artículo 169, en su letra a), dispone:

"Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este Código, se observarán las reglas siguientes:

"a) La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda.

"El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un solo acto al momento de extender el finiquito.

"Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes del período. Dicho pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda y será sancionado con multa administrativa.

"Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador éste podrá recurrir al mismo Tribunal señalado en el artículo anterior, en el mismo plazo allí indicado, para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150% y".

De la norma legal citada se infiere que el empleador que aplique la causal de termino de contrato prevista en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, estará obligado a pagar las indemnizaciones establecidas en los incisos 1° o 2° del artículo 163, según corresponda, y la sustitutiva del aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, en un sólo acto en el momento de extender el correspondiente finiquito.

No obstante lo anterior, la ley faculta a las partes para acordar el fraccionamiento del pago de tales indemnizaciones, dándose cumplimiento a los requisitos que allí se establecen, vale decir, que tal acuerdo conste por escrito, que en él se indiquen las respectivas cuotas, con los reajustes e intereses del período y que el mismo sea ratificado ante la Inspección del Trabajo, estableciendo expresamente que el simple incumplimiento del pacto hará exigible la totalidad de la deuda y dará lugar a la aplicación de una sanción administrativa en contra del empleador.

Ahora bien, en cuanto a si las citadas normas resultan aplicables a la situación que nos ocupa, es necesario tener presente que de acuerdo a la doctrina vigente de este Servicio el despido se produce al momento de la separación del trabajador, siendo ésta la oportunidad en que procede efectuar el pago de las indemnizaciones por término de contrato que le pudieren corresponder.

De este modo, si la separación del trabajador se hubiere producido con anterioridad a la vigencia de las normas precitadas, dicho despido debería regirse exclusivamente por aquellas que se encontraban vigentes a la fecha de la señalada separación, las cuales, como se señalara, no contemplaban las relativas al fraccionamiento de las indemnizaciones de que se trata.

Sin perjuicio de lo anterior y en el evento de que, en contravención a la ley, el empleador no hubiere pagado en su oportunidad tales indemnizaciones, y celebrara un pacto sobre el particular una vez que haya entrado en vigor la nueva normativa, esto es, a partir del 1°.12.2001, dicho pacto deberá regirse íntegramente por las disposiciones contenidas en la actual letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo, debiendo, por ende, cumplir todos los requisitos allí previstos y a los cuales se ha hecho referencia en párrafos precedentes.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) Los contratos colectivos celebrados con anterioridad al 1° de diciembre de 2001, fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.759, que establecen un plazo de duración superior al que señala el inciso 1° del artículo 347 del Código del Trabajo, no podrán tener una vigencia superior a cuatro años contados a partir de dicha fecha.

2) Las Resoluciones sobre sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descansos dictadas por el Director del Trabajo con anterioridad al 1°.12.2001, tendrán una vigencia de cuatro años a contar de dicha fecha.

3) A partir del 1°.12.2001, han quedado sin efecto los pactos sobre horas extraordinarias acordados bajo el imperio de la anterior normativa que regía la materia, salvo que los mismos se hubieren celebrado para atender situaciones de carácter temporal, los que, en todo caso, sólo podrán regir por un plazo de tres meses contado desde dicha fecha.

4) Los pactos sobre acumulación de los días domingo de descanso obligatorio, celebrados en conformidad al inciso 5° del artículo 38 del Código del Trabajo, actualmente derogado, han perdido eficacia a partir del 1°. 12. 2001, fecha de entrada en vigor de la ley N° 19.759.

5) Las normas sobre fraccionamiento del pago de las indemnizaciones por años de servicio o sustitutiva del aviso previo que corresponde pagar cuando se invoca la causal de término de contrato establecida en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, resultan aplicables a los despidos producidos con anterioridad al 1°. 12.2001, cuando el empleador no hubiere pagado en su oportunidad tales indemnizaciones y celebrara un pacto al efecto una vez que hayan entrado en vigor las nuevas disposiciones incorporadas por la ley N° 19.759, a la letra a) del artículo 169 del mencionado Código.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº4962/231

descanso compensatorio, día domingo, acumulación, pactos, vigencia ley nº19.759, horas extraordinarias, pactos, indemnización legal años servicio, fraccionamiento, indemnización sustitutiva, prolongación, procedencia, sistema excepcional distribución y descanso, duración, instrumento colectivo,

Referencias al Código del Trabajo

Párrafo 2º Horas Extraordinarias
Párrafo 4º Descanso semanal
Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo
Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 4962/231 de 27.12.2001
descanso compensatorio, día domingo, acumulación, pactos, vigencia ley nº19.759, horas extraordinarias, pactos, indemnización legal años servicio, fraccionamiento, indemnización sustitutiva, prolongación, procedencia, sistema excepcional distribución y descanso, duración, instrumento colectivo,