Dictámenes
Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Ascenso funcionarios; Concurso Público;
ORD. Nº4920 / 230
21-dic-2001
Para la ley 19.378, la acreditación de los requisitos para acceder a una categoría o nivel superiores, no es el elemento que determine el momento del ascenso de los funcionarios, porque éste opera sólo cuando se resuelve el concurso público de antecedentes o al momento de fijarse la dotación.
ORD. Nº 4920 / 0230
MAT.: Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Ascenso funcionarios; Concurso Público;
RDIC.: Para la ley 19.378, la acreditación de los requisitos para acceder a una categoría o nivel superiores, no es el elemento que determine el momento del ascenso de los funcionarios, porque éste opera sólo cuando se resuelve el concurso público de antecedentes o al momento de fijarse la dotación.
ANT.: 1) Pase Nº 1688, de 06.06.2001, de Sra. Directora del Trabajo.
2) Presentación de 22.06.2001, de Sr. Secretario General de la Corporación Municipal de Desarrollo de Cerro Navia.
FUENTES: Ley Nº 19.378, artículos 5º, 6º, 31, 37. Decreto 1889, de 1995, artículos 22 y 26.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 2245/109, de 18.06.2001.
SANTIAGO, 21 DE DICIEMBRE DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. LUIS FUENTES KRATTER
SECRETARIO GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE CERRO NAVIA
DEL CONSISTORIAL Nº 6.600
CERRO NAVIA/
Mediante presentación del antecedente 2), se solicita reconsiderar el Oficio Ord. Nº 1832, de 18.05.2001, estimando la Corporación ocurrente que con ese pronunciamiento se entiende que, el sólo hecho de obtener requisitos educacionales, permitiría al funcionario ascender a la categoría superior, independientemente que exista el cupo a cargo concursable por lo que, a su juicio, el dictamen confunde categorías con niveles dentro de la categoría en el marco de la ley 19.378.
Agrega que la dotación de los servicios de atención primaria se determina anualmente y que, en ese caso de la funcionaria que originó el pronunciamiento impugnado, es titular de un cargo en la Categoría "D" y no existe cargo concursable para acceder a la Categoría "C" y en ese caso, estima que el dictamen pretende modificar la planta del consultorio en cuestión y alterar los cargos contratados fuera de las necesidades funcionales de esa entidad, afectando con ello la facultad del empleador y el presupuesto del mismo.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
El Oficio Ord. Nº 1832, de 18.05.2001, que se impugna, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "Para el sistema de salud primaria municipal, el ingreso a la dotación en una categoría determinada, o la falta de cargo concursable en una categoría compatible con el título profesional respectivo, no constituyen impedimento para acceder de la categoría "D" a la "C".
Lo anterior, porque según se dispone en los artículos 5º, 6º y 37 de la ley 19.378, y 26 del Decreto Nº 1889 de Salud, Reglamento de esa ley, el personal regido por estos cuerpos legales debe ser clasificado en la Categoría que corresponda al tipo de formación profesional o técnica que acrediten los funcionarios, en los términos que lo establecen las citadas disposiciones.
Por ello, precisa el mismo pronunciamiento que el hecho de ingresar a la dotación en una categoría determinada y la falta de cargo disponible en otra categoría, compatible con el título profesional que acredite el funcionario, lejos de impedir o congelar el ascenso, permite al trabajador materializar el desarrollo de su carrera funcionaria si acredita el cumplimiento de los requisitos para el ascenso.
En otros términos, el pronunciamiento se limita a precisar la necesidad de acreditar por el funcionario, los requisitos para acceder a la Categoría o al Nivel superiores que se pretenda, en su caso.
De ello se deriva que en ninguna parte de su desarrollo, el Oficio en cuestión sugiere ni señala que el ascenso sea automático, puesto que la oportunidad para ello también está establecida por la ley de manera que, una cosa es acreditar requisitos profesionales para acceder a una categoría o nivel superiores, en su caso, y otra muy distinta será establecer la oportunidad en que opera el ascenso funcionario.
Para aclarar esa situación, en dictamen Nº 2245/109, de 18.06.2001, respuesta 1), la Dirección del Trabajo ha resuelto que "El ascenso de los funcionarios regidos por la ley 19.378, debe materializarse a través del concurso público de antecedentes, o al momento en que la entidad administradora fija la dotación que propone al Servicio de Salud competente".
Ello, porque para materializar el ascenso, la ley del ramo contempla en primer lugar, el concurso público de antecedentes regulado por los artículos 31 y siguientes del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y 22 y siguientes de su Reglamento.
Por otra parte, se contempla el encaminamiento del personal cuyo ejercicio se ve reflejado en la dotación que la entidad administradora propone al Servicio de Salud competente, en los términos establecidos por los artículos 12 de la ley del ramo y 7º del Reglamento.
De ello se deriva que ambos pronunciamientos lejos de confundir, aclaran definitivamente dos aspectos centrales del sistema de salud municipal, por una parte, la acreditación de los requisitos para acceder a una categoría o nivel funcionario superiores y, por otra, el momento en que opera el ascenso.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar que para la ley 19.378, la acreditación de los requisitos para acceder a una categoría o nivel superiores, no es el elemento que determine el momento del ascenso de los funcionarios, porque éste opera sólo cuando se resuelve el concurso público de antecedentes o al momento de fijarse la dotación.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO