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Negociación colectiva; Derecho a Negociar; Extensión Beneficios; Aporte Sindical; Procedencia;

ORD. Nº4762/220

13-dic-2001

A los trabajadores a quienes el empleador está otorgando o haciendo extensivos los bene­ficios contenidos en el con­trato colectivo suscrito el 15 de octubre de 1999 entre Lan Chile S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Aviación de dicha empresa, les asiste la obligación de continuar efec­tuando el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, en el evento que di­chos dependientes celebren un convenio colectivo del traba­jo, no pudiendo eximirse de dicha obligación en razón de suscribir el mencionado ins­trumento.

negociación colectiva, derecho negociar, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia,

ORD. Nº 4762/220

MAT.: Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión Beneficios. Aporte Sindical. Procedencia.

RDIC.: A los trabajadores a quienes el empleador está otorgando o haciendo extensivos los bene­ficios contenidos en el con­trato colectivo suscrito el 15 de octubre de 1999 entre Lan Chile S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Aviación de dicha empresa, les asiste la obligación de continuar efec­tuando el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, en el evento que di­chos dependientes celebren un convenio colectivo del traba­jo, no pudiendo eximirse de dicha obligación en razón de suscribir el mencionado ins­trumento.

ANT.: Consulta de 12.10.2001, del Sindicato de Trabajadores de Aviación de Lan Chile S.A.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 346.

CONCORDANCIAS:

Dictamen Nº 7840/269, de 26.­11.1991.

SANTIAGO, 13 DE DICIEMBRE DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR RUBEN DONAIRE CARVAJAL,

PRESIDENTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES

DE AVIACION DE LAN CHILE S.A.

PASEO BULNES 107, OFICINA 35

S A N T I A G O/

Mediante la presentación del antecedente se solicita que esta Dirección determine si resulta jurídicamente procedente que los trabajadores a quienes se les están haciendo extensivos los beneficios contenidos en el contrato colectivo suscrito el 15 de octubre de 1999 entre Lan Chile S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Aviación de dicha empresa se eximan de la cotización sindical a que alude el artículo 346 del Código del Trabajo en razón de suscribir un convenio colectivo con su empleador.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El nuevo inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo dispone:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa".

De la norma legal transcrita se infiere, según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de esta Dirección, que la obligación de efectuar el aporte que en la misma se contempla, se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato o convenio colectivo, o en un fallo arbitral, se apliquen o se extiendan a trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Asimismo, de dicho precepto se colige que la obligación de efectuar aportes a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo y los pactos modificatorios del mismo, a partir de la fecha en que el empleador y el trabaja­dor no sindicalizado así lo acuerden, sea tácita o expresamente.

Ahora bien, para una mejor interpre­tación de la norma transcrita en cuanto a qué es lo que determina que se genere la obligación de aportar que la misma contempla, se hace necesario precisar el concepto "hacer extensivo" empleado por el legislador en el precepto en análisis, para lo cual es preciso recurrir a las reglas de hermenéutica legal que se contienen en los artículos 19 y 20 del Código Civil, según las cuales "cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", debiendo entenderse las palabras de la ley "en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras".

Sobre este particular, la jurispru­dencia ha sostenido invariablemente que el "sentido natural y obvio", es aquel que da a las palabras el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, conforme al cual el vocablo "hacer es "ejecutar" y, a su vez, la expresión "extensi­vo", "que se extiende o se puede extender, comunicar, o aplicar a más cosas que a las que ordinariamente comprende".

Armonizando los conceptos que anteceden, es posible sostener que el legislador al contemplar en la disposición en comento la obligación de efectuar el aporte a que la misma se refiere, lo ha establecido en razón que los beneficios contenidos en un instrumen­to colectivo se aplican a aquellos dependientes que no tuvieron acceso a ellos por no encontrarse sindicalizados o no haber participado en un proceso de negociación colectiva, vale decir, la causa directa del aporte es, en opinión de este Servicio, la sola extensión de los beneficios.

Por consiguiente, conforme a lo expuesto en los párrafos anterio­res, cabe hacer presente que del artículo 346 del Código del Trabajo se colige que la obligación de aportar al sindicato nace y se perfecciona a partir del momento que el trabajador devenga los beneficios materia de la extensión. Desde entonces, en consecuen­cia, y por explícito efecto establecido en la ley, se configura la obligación del correspondiente descuento mensual, por el tiempo que la misma ley establece: toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo.

Sobre la materia es preciso consignar que el referido efecto de la ley, atendida su misma naturaleza, no puede ser modificado a posteriori por un acto de voluntad unilate­ral del trabajador, como sucedería si decide incluirse o involu­crarse en un proceso de negociación colectiva no reglada, situación ésta que motiva la presente consulta.

En efecto, el convenio colectivo que se suscribiere con motivo de una eventual negociación de la naturaleza aludida, sería jurídica­mente irrelevante para afectar la obligación legal del aporte y descuento, toda vez que, como ya se expresó, se trata de una obligación sancionada por la ley que se configuró y perfeccionó con anterioridad.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Usted que a los trabajadores a quienes el empleador está otorgando o haciendo extensivos los beneficios contenidos en el contrato colectivo suscrito el 15 de octubre de 1999 entre Lan Chile S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Aviación de dicha empresa, les asiste la obligación de continuar efectuando el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, en el evento que dichos dependientes celebren un convenio colectivo del trabajo, no pudiendo eximirse de dicha obligación en razón de suscribir el mencionado instrumento.

La conclusión anotada está en armonía con la contenida en el dictamen citado en la concordancia.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº4762/220
negociación colectiva, derecho negociar, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia,

Catalogación

negociación colectiva, derecho negociar, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia,